Son fungibles las cosas que pueden sustituirse por otras de la misma categoría. Las cosas, digámoslo de otro modo, que no se toman en consideración como individualidades, sino en cantidad, es decir, al peso, o por número o medida: res quae pondere numero mensurave constant. No fungibles, en cambio, son las cosas apreciadas por sus características individuales. Pertenecen, v. gr., a la primera categoría los géneros alimenticios, el vino, el dinero; a la segunda, un cuadro de arte, un fundo, un esclavo.
Los derechos reales recaen sobre cosas concretas –este fundo, este esclavo–, y aquí nada dice la nota de fungibilidad. No ocurre lo mismo en el ámbito de las obligaciones. De la obligación que versa sobre una cosa fungible nace para el deudor el deber de entregar un objeto sólo genéricamente determinado.
Todavía es de advertir que la distinción entre cosas fungibles y no fungibles no equivale a aquella otra que se hace entre genus y species, es decir, entre una categoría genérica o grupo de cosas y la cosa individualizada. La fungibilidad es condición objetiva; la determinación genérica es obra subjetiva, esto es, dependiente del arbitrio de las partes. Se pueden vender diez cántaros de aceite, o bien tal o cual cántaro de aceite. Obligación genérica hay en lo primero; específica, en lo segundo.
Frecuente es que la cosa consumible sea también fungible. El mutuo o préstamo de consumo, el depósito irregular y el cuasi usufructo recaen sobre cosas fungibles, importando la obligación de restituir otro tanto: tantundem eiusdem generis.
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- Las cosas en Derecho romano
+ Las cosas en Derecho romano (I): concepto de cosa
+ Las cosas en Derecho romano (II): "res in patrimonium" y "res extra patrimonium". "Res in commercio" y "res extra commercium"
+ Las cosas en Derecho romano (III): "res mancipi" y "res nec mancipi"
+ Las cosas en Derecho romano (IV): cosas muebles e inmuebles
+ Las cosas en Derecho romano (V): cosas consumibles y no consumibles
+ Las cosas en Derecho romano (VII): cosas divisibles e indivisibles
+ Las cosas en Derecho romano (VIII): cosas simples, cosas compuestas y universalidades de cosas
+ Las cosas en Derecho romano (IX): cosas accesorias, partes de cosas y frutos
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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 198 - 199.