viernes, 20 de noviembre de 2015

Del depósito | Contratos reales en Derecho romano (III)

El depósito es aquel contrato real por el que una de las partes (deponente) entrega a la otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie gratuitamente con la obligación de restituirla siempre que se le pida.

Contrato de depósito y Derecho romano

La entrega es condición indispensable para la existencia del contrato; la simple promesa de recibir una cosa en custodia no constituye depósito, pero liga, aun por derecho romano, al que la hizo, si fue hecha en forma de estipulación.

La entrega debe hacerse con la intención común de las partes, de que el que la recibe la custodie para el deponente y se la restituya; el depositario no adquiere derecho alguno sobre la cosa depositada.

El contrato de depósito es esencialmente gratuito; si se hubiese pactado una retribución, se convierte en locación de trabajo o en un contrato innominado.

El depositario tiene la obligación de custodiar la cosa y de restituirla en especie, sin deterioro y con todos los accesorios, cuando lo pida el deponente, aunque no haya transcurrido el plazo que quizá se convino.

Cuando la restitución sea imposible, el depositario solamente responde del dolo y de la culpa grave, a no ser que se hubiere ofrecido espontáneamente como depositario, o que el depósito redunde en su provecho; en cuyos casos responde también de la culpa leve. Por excepción, es responsable aun del caso fortuito, si ha usado arbitrariamente de la cosa. Cuando existen varios depositarios o varios herederos del depositario, cada uno de ellos responde de su propia culpa respecto de todo el depósito. La acción del deponente contra el depositario pertenece a las acciones de buena fe, y en la actio depositi directa: la condena en esta acción importa la nota de infamia.

El deponente puede también quedar obligado a indemnizar al depositario, no solamente los gastos necesarios y los que él mismo hubiese ordenado o aprobado, sino también cualquier daño que se hubiere causado al depositario por culpa de aquél y a consecuencia del depósito. La acción del depositario es la actio depositi contraria.

- Casos especiales: depósito necesario, el irregular y el secuestro


La institución del depósito ofrece tres casos especiales, regidos por reglas también especiales, a saber: el depósito necesario, el irregular y el secuestro.

+ Depósito necesario


El depósito necesario es el determinado por circunstancias que no dejan al deponente la libre elección del depositario, como ocurre en los casos de incendio, revolución, inundación o disposición del juez. Se le llama también depositum miserabile. En estos casos, si el depositario niega el depósito, la actio depositi importa la condena al pago del duplo de éste.

+ Depósito irregular


Es irregular el depósito de cosas fungibles constituido de modo que resulte clara la intención del deponente de que el depositario esté obligado a restituir, no la misma cosa recibida, sino otro tanto del mismo género. Tal sucede, por ejemplo, cuando habiendo depositado dinero, ha contado solamente la cantidad, sin entregarlo en paquete cerrado o sellado. En este caso el objeto que se deposita es únicamente la cantidad, no cada una de las monedas; y el depositario, con tal de que provea que la suma depositada puede ser devuelta en cualquier momento, puede disponer de cada una de las monedas como mejor le pareciere, porque el deponente, al contarlas solamente, ha indicado serle igual el recobrar estas o aquellas monedas. Las cosas fungibles depositadas en esta forma pasan a ser propiedad del depositario, quien está obligado únicamente a restituir el tantundem, es decir, otro tanto de la misma cualidad y bondad.

Este depósito tiene mucha analogía con el mutuo, pero difiere de él principalmente en cuanto a los efectos prácticos, y así, siendo el mutuo un contrato stricti iuris, produce solamente la condictio para el acreedor, mientras que el depósito irregular es un contrato bona fidei y atribuye una actio directa y una contraria.

+ Secuestro


El secuestro voluntario es el depósito de una cosa hecha por dos o más personas a un tercero, que se obliga, una vez se han verificado ciertas circunstancias (como, por ejemplo, el fin de un juicio divisorio, de un litigio, etc.), a restituirla a quien se declare pertenece la cosa secuestrada.

Siendo el secuestro una especie de depósito, la acción para repetir la restitución del objeto depositado es la actio depositi secuestraria.

El secuestro se diferencia del depósito ordinario en los siguientes aspectos: 1.º, no pueden hacerlo más que las personas que tienen intereses en litigio; 2.º, puede recaer también en cosas inmuebles, y 3.º, el secuestrador puede tener la posesión jurídica de la cosa. La restitución de la cosa no tiene lugar hasta que se haya verificado el acontecimiento, en cuya consideración se hizo el secuestro, y la cosa secuestrada puede ser reclamada por la persona, a quien se reconoce el derecho para ello. El secuestro, por convención de las partes, puede tomar la naturaleza de otro contrato, por ejemplo, la locación, si el secuestrador recibe una merced por el servicio que presta.

El secuestro puede ordenarse también por la autoridad judicial, en cuyo caso toma el nombre de secuestro necesario.

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- Contratos reales en Derecho romano


+ Contrato de mutuo

+ Contrato de comodato

+ Contrato de prenda

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 150 - 155.