viernes, 2 de diciembre de 2011

Personas jurídicas romanas: las corporaciones y fundaciones

Junto a las personas físicas que tienen entidad corpórea, se llaman personas jurídicas o también entidades colectivas o morales, algunas organizaciones humanas o entidades patrimoniales a las que la ley considera como sujetos de derecho, atribuyéndoles la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones.

Persona juridica y puerto romano


- Personas jurídicas en Roma: las corporaciones y las fundaciones


Aunque es verdad que el Derecho sirve para alcanzar los fines que el hombre proyecta en la esfera social, sin embargo hay fines que, por su especial envergadura, ó presupuestos económicos, ó simplemente, por su duración en el tiempo, son incompatibles con la debilidad humana (humana infirmitas) y exceden las posibilidades de un sólo individuo, de ahí la necesidad del concurso de varios humanos que se asocian y organizan para conseguir y alcanzar tales proyectos y fines: son las corporaciones. Otras veces es necesario que un determinado patrimonio ó conjunto de bienes como tal, se destine a un fin social que va más allá de la vida de aquellas personas para cuyo beneficio fue destinado: son las fundaciones.

Desde luego, la persona jurídica es el resultado de un proceso de abstracción que conduce lentamente a concebirla como una auténtica ficción, valga la paradoja, del derecho objetivo. En dicho proceso de abstracción los romanos lograron aislar el ámbito de la persona jurídica de aquél de los miembros que la conforman: la corporación, al gozar de propia capacidad, constituye una persona nueva, una persona jurídica, distinta e independiente de las personas físicas que la integran. Pero no llegaron más lejos; a partir de ahí, los intérpretes y canonistas medievales fraguaron una teoría de la persona jurídica, entendida como una ficción del derecho. No esperemos, pues, encontrar en los textos romanos una terminología común, ni mucho menos una normativa que se refiera en abstracto a lo que hoy llamamos persona jurídica, pero si describieron y regularon las diferentes situaciones prácticas.

- Las corporaciones romanas


Llamamos corporación (corpus, universitas) a una asociación de personas organizadas para conseguir un fin e intereses comunes, y a la que el ordenamiento jurídico contempla como una entidad autónoma e independiente de los individuos físicos que la forman: un Municipio, por ejemplo. Ulpiano clarifica bastante tal extremo cuando afirma "si algo se debiese a una corporación, no se debe a cada uno de los individuos que la integran, ni lo que debe la corporación, lo que debe cada uno de ellos). En otras palabras, una cosa son los créditos y deudas de la corporación como tal y otra los créditos y deudas de sus miembros.

Copio un curioso ejemplo de Ulpiano para comprender hasta qué punto, la corporación y sus individuos son sujetos nítidamente distintos en cuando a su patrimonio se refiere. No es lícito, dice el jurista, torturar a un esclavo para hacerle declarar contra su dueño, no obstante, añade, si pertenece a una corporación puede hacérsele declarar mediante tortura contra sus miembros, porque no es considerado esclavo de muchos, sino de la corporación. Entre las corporaciones se distinguen:

+ Populus romanus


A falta de una denominación técnica para indicar el Estado, con la expresión populus Romanus se designa la colectividad políticamente organizada de todos los ciudadanos libres. Su principal característica es la soberanía, por la que el populus Romanus, en cuanto persona con capacidad propia y distinta de los miembros que la integran (los ciudadanos), no se atiene a las normas jurídicas comunes, sino que goza de determinados privilegios.

Como personas "jurídica" podía ser titulas del ager publicus, podía vender, arrendar, aceptar herencias o legados, manumitir esclavos o convertirse en deudor ó acreedor, se desenvolvía, esto es, como cualquier persona física en la esfera de los intereses patrimoniales, pero a través de sus magistrados, que actuaban no tanto como representantes sino en virtud del mismo cargo que llevaba aparejado el imperium o potestas, según los casos. Sin embargo, el populus no depone su actitud soberana en las relaciones patrimoniales, ni se somete a las formas jurídicas que se imponen a una persona física cualquiera; así, cuando litiga no lo hace de acuerdo con la jurisdicción ordinaria, sino mediante un procedimiento extraordinario (extra ordinem).

Su patrimonio se denominó en principio aerarium populi romani: era el tesoro público que el Senado administraba en la época republicana. Más adelante cuando el patrimonio público es encomendado al emperador, se llama Fiscus Caesaris, el Fisco, que en sus relaciones con los particulares continuó gozando de determinados privilegios, como aquél en virtud del cual nadie puede usucapir cosas pertenecientes al Fisco, ó aquellas situación privilegiada por la que cuando el Fisco es parte en un concurso de acreedores, tiene derecho a exigir (privilegium exigendi) que se le pague con preferencia a los demás.

+ Municipia, coloniae, civitates


Son comunidades territoriales menores cuya estructura es análoga a la del populus Romanus, con la diferencia que en sus relaciones con los particulares están sujetas al Derecho privado. Tienen un ordenamiento propio, otorgado en la relativa lex de la colonia ó del municipio. Y un patrimonio propio distinto del de sus miembros, así como un magistrado para administrarlo. Tienen capacidad para adquirir y defender sus intereses, designando a la persona que actúe en su nombre ante los tribunales (municipium nomine). Por último, la capacidad de suceder, negada en un principio, parece admitida por la legislación imperial.

+ Collegia, societates, universitates


Siguiendo el precedente de los Municipios, ad exemplum rei publicae, es decir, al estilo de las corporaciones municipales de Derecho público, se reconoció más tarde capacidad patrimonial en Derecho privado a Collegia, sodalitates, societates y universitates, denominaciones todas para designar las numerosas asociaciones privadas, de personas corporativamente organizadas que persiguen los más variados objetivos e intereses: religiosos (colegios sacerdotales), culturales, profesionales (colegios que agrupan a los de una misma profesión: navieros, panaderos, orfebres, etc.) financieros (como la societates publicanorum, que arrendaban al Estado la recaudación de impuestos, explotación de minas o ejecución de obras públicas), ó incluso sociedades recreativas, a las que, como buenos latinos eran bastante aficionados.

Desde luego, no podía constituirse ninguna asociación sin la autorización del Senado en la República, ó del Príncipe en época imperial, autorización que confería a la asociación determinada los derecho corporativos. En un texto de Gayo se equiparan los colegios y asociaciones a las Res pública, con bienes comunes (res communes) caja común (arca communis) y, un representante que actúa en su nombre en el ámbito negocial, llamado (actor ó syndicus).

Por lo demás, las asociaciones tienen un patrimonio propio, diferente del de sus asociados; pueden considerarse propios de cada uno de sus miembros; son capaces, por fin, de manumitir esclavos o litigar mediante representantes expresamente designados, según las disposiciones de su constitución.

- Fundaciones


Se entiende hoy por fundación aquel patrimonio o conjunto de bienes destinados por el fundador a un fin lícito y determinado. La fundación, una vez creada tiene una existencia independiente de la persona que la fundó, que no puede revocar el acto fundacional unilateralmente. El reconocimiento en Roma de la personalidad jurídica de las fundaciones fue mucho más lento, entre otras cosas porque su proceso de abstracción a partir de la persona física es bastante más complejo.

+ Las fundaciones: patrimonios consignados a una persona jurídica existente


En efecto, las entidades que con este nombre aparecen en la época clásica no son verdaderas fundaciones, sino patrimonios consignados a una persona jurídica ya existente con una determinada obligación. Lo explico enseguida. Los particulares que deseaban destinar su patrimonio a un determinado fin, no tenían más alternativa que donar o legar los bienes a una persona jurídica ya existente (por ejemplo, un Municipio), imponiéndole la obligación de aplicar las rentas y frutos de los mismos a fines determinados: culturales, de recreo o beneficiencia. No eran verdaderas fundaciones en sentido jurídico, ni tenían independencia, más bien se trataba de disposiciones sub modo, esto es, imponiéndole como carga modal la obligación de destinarlos al fin previsto.

+ Fundaciones de alimentos


Ni tan siquiera las llamadas "fundaciones de alimentos", establecimientos públicos creados por los emperadores (a partir de Nerva y Trajano) para asistir a niños desvalidos, pueden considerarse fundaciones en el sentido técnico-jurídico del término: lo que en realidad hicieron los emperadores fue confiar ciertos bienes a determinadas ciudades con la obligación de aplicar los intereses a la alimentación de los necesitados, sin que el emperador dejase en ningún momento de ser propietario de los mismos.

+ Siglo V: reconocimiento como verdaderas fundaciones


Tan solo a partir del siglo V, en la época de los emperadores cristianos, aparecen las verdaderas fundaciones, conocidas como causas pias, reconociéndose personalidad jurídica a aquellas instituciones que nacen al amparo de un patrimonio destinado a los pobres, enfermos, ancianos y huérfanos, como asilos, hospitales, orfelinatos, o donado o legado con fines de culto, como iglesias y conventos.

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Fuente:
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 55 - 59.