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lunes, 23 de octubre de 2017

De las personas jurídicas en el Derecho romano de Justiniano

En relación a las personas jurídicas en tiempos de Justiniano, veremos una idea de la persona jurídica; las Universitates (Municipios, Curias y Asociaciones); el Estado (Fisco); la herencia yacente; las fundaciones; y el paralelo entre las personas individuales y las jurídicas.

Personas juridicas y Derecho romano de Justiniano

- Idea de la persona jurídica


Además del individuo humano, o persona física, existen otras entidades capaces de derechos y obligaciones que se denominan personas jurídicas, civiles, ficticias, morales, etcétera, cuyos calificativos indican que semejantes personas no tienen por su naturaleza una existencia física individual, sino que se constituyen por los hombres para fines morales.

miércoles, 20 de enero de 2016

Asociaciones | El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVI)

Asociación es en Derecho romano la colectividad de personas unidas entre sí –en unidad orgánica– para la consecución de un fin, y a la que la ley reconoce como sujeto de derecho.

Asociaciones y Derecho de la antigua Roma

- Nombres y tipos de asociaciones en Roma


La asociación es designada por los romanos con diversos nombres: societas, ordo, sodalitas o sodalicium, collegium, corpus, universitatis. Los dos primeros son los más frecuentes y, además, no se emplean exclusivamente para indicar la asociación. Sodalitas es una asociación de tipo religioso, caracterizada por la reunión de sus miembros en banquetes –y de ahí viene el nombre–. En rigor, collegium –antiguo conlegium– es una asociación constituida con fines de culto y, precisamente, por mandato del Estado. El término collegium llegó a generalizarse, viniendo también a comprender las que antes se llamaban sodalitates. Corpus y universitas son los que verdaderamente significan la personalidad jurídica de la asociación.

lunes, 18 de enero de 2016

Personas jurídicas | El sujeto de Derecho en Derecho romano (XV)

No sólo el hombre es persona para el Derecho. Lo sería si en el mundo no contasen las obras objetivas, si en la vida no se fraguasen a diario necesidades, tendencias e ideales de razón transpersonal. Pero entonces –sobra decirlo– el Derecho mismo tendría otra figura.

Derecho romano y personas juridicas

- Naturaleza de la personalidad jurídica


Aparte de que el Derecho no se dirija nunca al hombre aislado, al hombre abstracto, un orden jurídico predicado en el solo beneficio de la persona singular olvidaría la imposibilidad en que ésta se encuentra de poner en movimiento la serie de fuerzas que irradia el mundo social, y frustaría la realización de fines que sobrepasan la corta duración del individuo. Junto a la necesidad que tiene la norma jurídica de salvaguardar los fundamentales intereses del hombre, confiriéndole la titularidad –más o menos exclusiva– de ciertos derechos, se presenta también la imperiosa tarea de dar forma jurídica a organizaciones humanas que imprimen al patrimonio un sentido social, a la vez que aseguran su estabilidad y su continuidad. Tales son las personas jurídicas, agrupaciones de hombres –asociaciones– y ordenaciones de bienes –fundaciones– a las que la ley reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujetos de derecho.

miércoles, 1 de abril de 2015

Las fundaciones en la antigua Roma

Se llamaban fundaciones, en el Derecho de la antigua Roma, a los institutos civiles o eclesiásticos encaminados a un objeto de utilidad pública, de beneficencia o de culto.

Las fundaciones y el Derecho romano

- Fundaciones con carácter de persona jurídica en Derecho romano


En las fuentes del derecho romano se mencionan especialmente como fundaciones con carácter de persona jurídica las iglesias, monasterios, hospicios, orfelinatos, hospitales, etc.

lunes, 30 de marzo de 2015

Introducción a las personas jurídicas romanas

El ser humano dotado de capacidad jurídica es una persona física, o sea natural. Además de estas personas físicas o naturales, la ley en Derecho romano reconoce sujetos de derecho que no son seres humanos. Estos sujetos no humanos a quienes la ley otorga capacidad jurídica se llaman personas jurídicas, es decir, personas que existen solamente por creación jurídica y para fines jurídicos.

Persona juridica y Derecho romano

- Definición romana de persona jurídica


La capacidad artificial de las personas jurídicas no se extiende a los derechos familiares, porque éstos presuponen siempre un individuo humano, como sujeto de los mismos, sino que se aplica solamente a los derechos patrimoniales. Porque se define la persona jurídica (por lo que se refiere al derecho privado): un sujeto de derechos patrimoniales creado artificialmente. Por lo demás, la capacidad jurídica de estos sujetos artificiales puede ser más o menos extensa, según el objeto que se propongan y el tenor de la ley que los ha creado o reconocido. Lo que importa afirmar es que cada persona jurídica supone para su existencia una ley general o especial que reconozca en ella la cualidad de persona.

viernes, 26 de julio de 2013

"Hereditas iacens" o herencia yacente | Personas jurídicas en Derecho romano (VI)

Recibe el nombre de herencia yacente en el Derecho de la antigua Roma el caudal hereditario desde que fallece el causante hasta que es aceptada dicha herencia por el heredero. En este interregno, se dice, puesto que el patrimonio puede sufrir aumentos y disminuciones que ni son para el difunto ni se sabe todavía si serán para el heredero, la herencia misma puede ser considerada como una persona.

Herencia yacente y Derecho romano

- La herencia yacente, un recurso técnico en la antigua Roma


Las frases empleadas por los jurisconsultos romanos inclinan a pensar que la atribución de tal carácter a la herencia yacente no pasó de ser una imagen sintetizante y cómoda. Un recurso técnico. Más que afirmar que la herencia yacente sea una persona, indican que las cosas se desenvuelven como si lo fuera. Personae vice fungitur, personae vicem sustinet.

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- Las personas jurídicas en Derecho romano


+ Noción de las personas jurídicas

+ El Estado

+ Civitates

+ Corporaciones privadas y voluntarias. Colegios sacerdotales

+ Fundaciones

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Fuente:
Derecho Romano, Arias Ramos, páginas 89 - 90.

Corporaciones privadas y voluntarias | Personas jurídicas en Derecho romano (IV)

Existieron en Roma las corporaciones privadas y voluntarias desde tiempos muy antiguos. Ya las XII Tablas señalaban un tope a su autonomía estatutaria: dum ne quid ex publica lege corrumpant. Siempre fueron numerosas y de fines varios: colegios sacerdotales, asociaciones para funerales y sepultura (collegia tenuiorum, funeraticia) (1), gremios de distintos oficios, agrupaciones de empleados asalariados del Estado (apparitores, viatores, scribae), cofradías para determinados cultos (sodalicia), asociaciones para explotaciones mineras o concesionarias del cobro de impuestos (societates aurifodinarum, argentifodinarum, salinarum, publicanorum), etc.

Maqueta de la antigua Roma

- Constitución y organización


+ Constitución


La existencia de estas personas jurídicas requiere que se reúnan al menos tres individuos para formarlas, aunque una vez constituidas, puedan continuar con un solo individuo. Necesitan también un fin lícito y unos estatutos: lex collegii.

Discutido es el problema de si para el nacimiento de la personalidad jurídica de estas entidades Roma siguió el criterio de la libertad, que implicaría la existencia de la personalidad en cuanto se dieran los requisitos antes apuntados, o si adoptó el llamado sistema de la concesión, con arreglo al cual hace falta un reconocimiento expreso de la ley para que la asociación tenga personalidad. En realidad hay que hacer una distinción, planteando la cuestión de modo más preciso. Para la existencia lícita de la asociación, manifestada en el reconocimiento de su nombre propio, todos los comentaristas admiten que, por razones de policía que atañen al Derecho público, Roma exigió la autorización del Estado, el cual decidía sobre la moralidad o legalidad del fin que la asociación se proponía. Ahora bien: una vez permitida ésta con su nombre peculiar, ¿exigieron los romanos una declaración del Poder público para concederla personalidad en su aspecto patrimonial, es decir, para ser titular de propiedades, créditos, deudas, etcétera? ¿Encuentra base en los datos de los textos la distinción entre asociación lícita y asociación plenamente personificada o con autonomía patrimonial? (2). Aquí es donde surge la discrepancia entre los comentaristas.

La mayoría, sin embargo, se deciden por una contestación negativa. Además, con anterioridad a una lex Julia, de César o de Augusto, incluso el permiso estatal tenía un carácter implícito y general que de hecho asemejaba la situación a un régimen de libertad. Dicha ley, corrigiendo probablemente actividades de corrupción electoral de ciertas asociaciones disolvió algunas e implantó para las nuevas un criterio más restrictivo. Pero sin que en todos los casos el permiso tuviese que ser expreso y especial, siguió otorgándose muchas veces de antemano para las asociaciones de un cierto tipo.

+ Organización


En la organización se marca una cierta analogía con la de las corporaciones públicas. Las asociaciones funcionan ad exemplum rei publicae. El conjunto de asociados constituye el populus collegii, en el que se distinguen los cargos directivos, ordo collegii, y la masa de miembros, plebs collegii; hay una caja común, arca communis, y la corporación actúa jurídicamente por medio de representantes: actores, syndici.

- Capacidad jurídica


Su extensión es también análoga a la de las civitates, con las mismas dificultades, no superadas hasta la época postclásica, para recibir por testamento. La facultad de manumitir esclavo fue concedida a estas entidades por el emperador Marco Aurelio. El Derecho clásico destaca netamente la separación entre los derechos y obligaciones de los asociados y los de la corporación. No puede afirmarse, en cambio, que la distinción fuese ya formulada por el Derecho antiguo (3).

La disolución tenía lugar por muerte de todos los miembros o renuncia de su condición de tales, por realización del fin o por decisión de la autoridad.

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(1) El collegium funeraticium fue la forma de asociación aprovechada por los cristianos durante la época pagana del Imperio. Más tarde las asociaciones eclesiásticas (conventos, monasterios, cofradías, etc.) se desenvolvieron con plena libertad en el Imperio cristiano. G. KRUEGER (Die Rechtstellung der vorkonstantinischen Kirchen) opina, sin embargo, que las congregaciones cristianas fueron plenamente autorizadas como tales collegia cultorum, no como funeraticia, ya en el siglo II.

(2) Lo primero es una cuestión de policía: ¿es lícito asociarse?; lo segundo atañe al ordenamiento jurídico privado: la asociación ¿puede tener patrimonio, créditos, deudas, independientes de los de los asociados? V. BETTI: Diritto rom., I, p. 155 ss.

(3) MITTEIS, l. c., p. 398, sostuvo que durante la vigencia del sistema procesal de las legis actiones, la propiedad de los bienes no era atribuida a la corporación, sino a sus miembros, porque no se podía compaginar un patrimonio de ésta con la imposibilidad que tenía de litigar en virtud de la regla nemo alieno nomine lege agere potest. En sentido opuesto, v. PACCHIONI: Corso, II, p. 138, n. 294.

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- Las personas jurídicas en Derecho romano


+ Noción de las personas jurídicas

+ El Estado

+ Civitates

+ Fundaciones

+ Hereditas iacens

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Fuente:
Derecho Romano, Arias Ramos, páginas 86 - 88.

"Civitates" | Personas jurídicas en Derecho romano (III)

Organización análoga y configuración similar a la del Estado como persona jurídica tuvieron también los núcleos urbanos diseminados por el Imperio Romano o "civitates": municipia, coloniae, ciudades libres, e, incluso, agrupaciones más reducidas: vici, fora, castella. Avanzado el Imperio, también las provincias.

Civitates y Derecho romano

Se regían muchas veces por estatutos escritos: lex municipii, coloniae, provinciae, y los órganos administradores y representativos -cuyo estudio corresponde al Derecho público- guardaban, por lo que a los núcleos urbanos se refiere, gran semejanza con los de Roma.

La extensión de su capacidad jurídica en el orden patrimonial sufrió alternativas, que se reflejan, por ejemplo, en sus facultades para recibir legados y fideicomisos. En general, se restringió por razones políticas en la época republicana y se hizo más amplia en la legislación imperial.

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- Las personas jurídicas en Derecho romano


+ Noción de las personas jurídicas

+ El Estado

+ Corporaciones privadas y voluntarias. Colegios sacerdotales

+ Fundaciones

+ Hereditas iacens

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Fuente:
Derecho Romano, Arias Ramos, página 86.

Noción de las personas jurídicas | Las personas jurídicas en Derecho romano (I)

El Derecho romano reconoció capacidad jurídica no sólo a seres humanos individuales, sino a otras entidades, como los municipios, las colonias, gremios de ciertos oficios, etc (1). Tales entidades no fueron agrupadas en el tecnicismo jurídico romano bajo una denominación que las abarcase a todas. Tampoco nos dieron de ellas, consideradas como personas, una definición. Hoy, los comentaristas y juristas modernos suelen denominarlas personas jurídicas, o también abstractas, incorporales, colectivas, sociales y ficticias. Podemos definirlas como asociaciones o instituciones que persiguen fines de utilidad colectiva y a las cuales la ley reconocida capacidad jurídica.

Personas juridicas y Derecho romano

En definitiva, no cabe negar que el Derecho es algo por y para el hombre, el cual, en último resultado, será siempre el verdadero sujeto de derecho, cualesquiera que sean las formaciones que la técnica jurídica construya para su comodidad. Hominum causa omne ius constitutum est, decía Hermogeniano (D., I, 5, 2). Lo que sucede es que hay intereses colectivos dignos de protección, fines humanos de carácter social exigentes de una actividad que cronológicamente excede de la vida normal de un hombre, o que requieren la colaboración de grupos más o menos extensos de individuos, no siempre, además, determinables. De ahí la necesidad de las personas jurídicas.

La cuestión doctrinal de su naturaleza y fundamento, que ha motivado entre los modernos diversas teorías, no preocupó a los romanos, los cuales fueron reconociendo y regulando empíricamente tipos singulares y concretos de personas jurídicas en aquellos organismos en los que a su juicio aparecía clara la distinción entre los intereses y fines colectivos y la suma de los individuales.

Tampoco nos legaron los jurisconsultos romanos una clasificación general de las personas jurídicas. Aparte otras divisiones, señalan hoy los comentaristas dos tipos diferentes en dichas personas: I.º, las corporaciones o asociaciones que esencialmente están constituidas por una colectividad de individuos, y 2.º, las fundaciones, cuyo elemento básico es una masa de bienes destinados a un determinado fin. Muchos romanistas designan, respectivamente, estos dos tipos con las expresiones de universitas personarum y universitas rerum. Utilizamos también estas denominaciones, aunque haciendo constar que, si bien convienen a lo que es característico de cada grupo, no fueron empleadas por los jurisconsultos romanos. La misma distinción en sí, prescindiendo de la terminología para expresarla, difícilmente se apoya en las fuentes, porque la personalidad jurídica de las fundaciones, con la precisión con que la reconoce el Derecho actual, es, incluso en el Derecho bizantino, una doctrina en formación, para la cual apenas dan base las constituciones imperiales.

Las principales personas jurídicas del tipo corporativo o asociacional (universitas personarum) reconocidas por los romanos, son el Estado, la Civitates, las Corporaciones privadas y voluntarias y los colegios sacerdotales.

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(1) No faltando, sin embargo, quien sostenga que la doctrina de las personas jurídicas es debida a los intérpretes, que se apoyaron solamente en algunas frases y preceptos del Derecho justinianeo. V. BIONDI: Corso, I, p. 137.

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- Las personas jurídicas en Derecho romano


+ El Estado

+ Civitates

+ Corporaciones privadas y voluntarias. Colegios sacerdotales

+ Fundaciones

+ Hereditas iacens

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Fuente:
Derecho Romano, Arias Ramos, páginas 83 - 85.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Personas jurídicas romanas: las corporaciones y fundaciones

Junto a las personas físicas que tienen entidad corpórea, se llaman personas jurídicas o también entidades colectivas o morales, algunas organizaciones humanas o entidades patrimoniales a las que la ley considera como sujetos de derecho, atribuyéndoles la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones.

Persona juridica y puerto romano


- Personas jurídicas en Roma: las corporaciones y las fundaciones


Aunque es verdad que el Derecho sirve para alcanzar los fines que el hombre proyecta en la esfera social, sin embargo hay fines que, por su especial envergadura, ó presupuestos económicos, ó simplemente, por su duración en el tiempo, son incompatibles con la debilidad humana (humana infirmitas) y exceden las posibilidades de un sólo individuo, de ahí la necesidad del concurso de varios humanos que se asocian y organizan para conseguir y alcanzar tales proyectos y fines: son las corporaciones. Otras veces es necesario que un determinado patrimonio ó conjunto de bienes como tal, se destine a un fin social que va más allá de la vida de aquellas personas para cuyo beneficio fue destinado: son las fundaciones.

Desde luego, la persona jurídica es el resultado de un proceso de abstracción que conduce lentamente a concebirla como una auténtica ficción, valga la paradoja, del derecho objetivo. En dicho proceso de abstracción los romanos lograron aislar el ámbito de la persona jurídica de aquél de los miembros que la conforman: la corporación, al gozar de propia capacidad, constituye una persona nueva, una persona jurídica, distinta e independiente de las personas físicas que la integran. Pero no llegaron más lejos; a partir de ahí, los intérpretes y canonistas medievales fraguaron una teoría de la persona jurídica, entendida como una ficción del derecho. No esperemos, pues, encontrar en los textos romanos una terminología común, ni mucho menos una normativa que se refiera en abstracto a lo que hoy llamamos persona jurídica, pero si describieron y regularon las diferentes situaciones prácticas.

- Las corporaciones romanas


Llamamos corporación (corpus, universitas) a una asociación de personas organizadas para conseguir un fin e intereses comunes, y a la que el ordenamiento jurídico contempla como una entidad autónoma e independiente de los individuos físicos que la forman: un Municipio, por ejemplo. Ulpiano clarifica bastante tal extremo cuando afirma "si algo se debiese a una corporación, no se debe a cada uno de los individuos que la integran, ni lo que debe la corporación, lo que debe cada uno de ellos). En otras palabras, una cosa son los créditos y deudas de la corporación como tal y otra los créditos y deudas de sus miembros.

Copio un curioso ejemplo de Ulpiano para comprender hasta qué punto, la corporación y sus individuos son sujetos nítidamente distintos en cuando a su patrimonio se refiere. No es lícito, dice el jurista, torturar a un esclavo para hacerle declarar contra su dueño, no obstante, añade, si pertenece a una corporación puede hacérsele declarar mediante tortura contra sus miembros, porque no es considerado esclavo de muchos, sino de la corporación. Entre las corporaciones se distinguen:

+ Populus romanus


A falta de una denominación técnica para indicar el Estado, con la expresión populus Romanus se designa la colectividad políticamente organizada de todos los ciudadanos libres. Su principal característica es la soberanía, por la que el populus Romanus, en cuanto persona con capacidad propia y distinta de los miembros que la integran (los ciudadanos), no se atiene a las normas jurídicas comunes, sino que goza de determinados privilegios.

Como personas "jurídica" podía ser titulas del ager publicus, podía vender, arrendar, aceptar herencias o legados, manumitir esclavos o convertirse en deudor ó acreedor, se desenvolvía, esto es, como cualquier persona física en la esfera de los intereses patrimoniales, pero a través de sus magistrados, que actuaban no tanto como representantes sino en virtud del mismo cargo que llevaba aparejado el imperium o potestas, según los casos. Sin embargo, el populus no depone su actitud soberana en las relaciones patrimoniales, ni se somete a las formas jurídicas que se imponen a una persona física cualquiera; así, cuando litiga no lo hace de acuerdo con la jurisdicción ordinaria, sino mediante un procedimiento extraordinario (extra ordinem).

Su patrimonio se denominó en principio aerarium populi romani: era el tesoro público que el Senado administraba en la época republicana. Más adelante cuando el patrimonio público es encomendado al emperador, se llama Fiscus Caesaris, el Fisco, que en sus relaciones con los particulares continuó gozando de determinados privilegios, como aquél en virtud del cual nadie puede usucapir cosas pertenecientes al Fisco, ó aquellas situación privilegiada por la que cuando el Fisco es parte en un concurso de acreedores, tiene derecho a exigir (privilegium exigendi) que se le pague con preferencia a los demás.

+ Municipia, coloniae, civitates


Son comunidades territoriales menores cuya estructura es análoga a la del populus Romanus, con la diferencia que en sus relaciones con los particulares están sujetas al Derecho privado. Tienen un ordenamiento propio, otorgado en la relativa lex de la colonia ó del municipio. Y un patrimonio propio distinto del de sus miembros, así como un magistrado para administrarlo. Tienen capacidad para adquirir y defender sus intereses, designando a la persona que actúe en su nombre ante los tribunales (municipium nomine). Por último, la capacidad de suceder, negada en un principio, parece admitida por la legislación imperial.

+ Collegia, societates, universitates


Siguiendo el precedente de los Municipios, ad exemplum rei publicae, es decir, al estilo de las corporaciones municipales de Derecho público, se reconoció más tarde capacidad patrimonial en Derecho privado a Collegia, sodalitates, societates y universitates, denominaciones todas para designar las numerosas asociaciones privadas, de personas corporativamente organizadas que persiguen los más variados objetivos e intereses: religiosos (colegios sacerdotales), culturales, profesionales (colegios que agrupan a los de una misma profesión: navieros, panaderos, orfebres, etc.) financieros (como la societates publicanorum, que arrendaban al Estado la recaudación de impuestos, explotación de minas o ejecución de obras públicas), ó incluso sociedades recreativas, a las que, como buenos latinos eran bastante aficionados.

Desde luego, no podía constituirse ninguna asociación sin la autorización del Senado en la República, ó del Príncipe en época imperial, autorización que confería a la asociación determinada los derecho corporativos. En un texto de Gayo se equiparan los colegios y asociaciones a las Res pública, con bienes comunes (res communes) caja común (arca communis) y, un representante que actúa en su nombre en el ámbito negocial, llamado (actor ó syndicus).

Por lo demás, las asociaciones tienen un patrimonio propio, diferente del de sus asociados; pueden considerarse propios de cada uno de sus miembros; son capaces, por fin, de manumitir esclavos o litigar mediante representantes expresamente designados, según las disposiciones de su constitución.

- Fundaciones


Se entiende hoy por fundación aquel patrimonio o conjunto de bienes destinados por el fundador a un fin lícito y determinado. La fundación, una vez creada tiene una existencia independiente de la persona que la fundó, que no puede revocar el acto fundacional unilateralmente. El reconocimiento en Roma de la personalidad jurídica de las fundaciones fue mucho más lento, entre otras cosas porque su proceso de abstracción a partir de la persona física es bastante más complejo.

+ Las fundaciones: patrimonios consignados a una persona jurídica existente


En efecto, las entidades que con este nombre aparecen en la época clásica no son verdaderas fundaciones, sino patrimonios consignados a una persona jurídica ya existente con una determinada obligación. Lo explico enseguida. Los particulares que deseaban destinar su patrimonio a un determinado fin, no tenían más alternativa que donar o legar los bienes a una persona jurídica ya existente (por ejemplo, un Municipio), imponiéndole la obligación de aplicar las rentas y frutos de los mismos a fines determinados: culturales, de recreo o beneficiencia. No eran verdaderas fundaciones en sentido jurídico, ni tenían independencia, más bien se trataba de disposiciones sub modo, esto es, imponiéndole como carga modal la obligación de destinarlos al fin previsto.

+ Fundaciones de alimentos


Ni tan siquiera las llamadas "fundaciones de alimentos", establecimientos públicos creados por los emperadores (a partir de Nerva y Trajano) para asistir a niños desvalidos, pueden considerarse fundaciones en el sentido técnico-jurídico del término: lo que en realidad hicieron los emperadores fue confiar ciertos bienes a determinadas ciudades con la obligación de aplicar los intereses a la alimentación de los necesitados, sin que el emperador dejase en ningún momento de ser propietario de los mismos.

+ Siglo V: reconocimiento como verdaderas fundaciones


Tan solo a partir del siglo V, en la época de los emperadores cristianos, aparecen las verdaderas fundaciones, conocidas como causas pias, reconociéndose personalidad jurídica a aquellas instituciones que nacen al amparo de un patrimonio destinado a los pobres, enfermos, ancianos y huérfanos, como asilos, hospitales, orfelinatos, o donado o legado con fines de culto, como iglesias y conventos.

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Fuente:
Derecho privado romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Página 55 - 59.