miércoles, 29 de agosto de 2012

Los contratos innominados en el Derecho de la antigua Roma

En Derecho postclásico y justinieneo se consolidó un grupo de contratos llamados por los romanistas "contratos reales innominados", cuyo objeto era una prestación a cambio de otra. Teniendo en cuenta que la prestación podía consistir fundamentalmente en dar alguna cosa (dare) ó en realizar alguna actividad o servicio (facere), se presentan diferentes hipótesis divididas en cuatro grupos: do ut des; do ut facias; facio ut des, y facio ut facias.

Columnas romanas - Derecho Romano

- Hipótesis para con los contratos innominados


+ Do ut des (Doy para que des)


A y B acuerdan que A entregará a B una cosa a cambio de otra de B. El caso más significativo es la permuta, cambio de cosa por cosa.

+ Do ut facias (Doy para que hagas)


A y B acuerdan que A entregará a B una cosa y éste realizará a su favor una actividad o servicio.

+ Facio ut des (Hago para que des)


A y B acuerdan que A prestará un servicio a B, el cual le entregará a cambio una cosa.

+ Facio ut facias (Hago para que hagas)


En esta última hipótesis A y B acuerdan un cambio de servicios.

- Características distintivas de los contratos innominados


Se llaman contratos innominados, no tanto porque no tengan un nombre específico, ya que algunos lo tienen (por ejemplo la permuta), sino más bien porque son una serie de relaciones contractuales atípicas que comparten dos características distintivas:

+ En todas ellas el vínculo obligatorio surge cuando una de las partes haya entregado a la otra una cosa, o realizado a su favor cualquier clase de actividad o servicio. Así en el acuerdo do ut des entre A y B, la obligación de dar para B surgirá cuando A haya entregado la cosa convenida; en el acuerdo facio ut facias entre A y B, la obligación de hacer para B surgirá cuando A haya realizado a su favor el servicio acordado.

+ Todas ellas fueron protegidas por una acción común, denominada actio praescriptis verbis, con la que la parte que hubiese cumplido su prestación podría exigir a la otra el cumplimiento de la suya.

----------

Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.