miércoles, 15 de agosto de 2012

Facultades del usufructuario en Roma

Tras ver las características y el contenido del usufructo propio del Derecho romano, vamos a ver en esta entrada las diferencias facultades del usufructuario.

Frutos en Derecho romano

- Adquisición de los frutos en Derecho romano


Al usufructuario corresponde todo aquello que pueda ser considerado como fructus en sentido amplio, esto es, todo lo que la cosa usufructuada produzca o cualquier utilidad que de ella pueda recabarse, como los frutos de la tierra, los productos de los animales y los materiales de las canteras y minas. Asimismo, según Ulpiano (D. 22, 1, 26), la caza entra dentro del concepto amplio de fructus cuando el fundo en usufructo haya sido a ella destinado. Finalmente, también son consideradas como frutos las rentas obtenidas por el usufructuario fundamentalmente con motivo del alquiler de la res fructuaria: frente a los frutos naturales, estos últimos se llaman frutos civiles en la tradición romanística y se perciben día a día.

+ Frutos de los animales


Respecto a los frutos de los animales se consideran como tales el pelo, la leche, la lana, etc., incluso los nacidos durante el usufructo, que el usufructuario hace suyos sin más. Sin embargo, el usufructuario de un rebaño no hace suyos todos los nacidos del mismo sino que antes debe realizar la summissio, esto es, suplir con los recién nacidos aquellas cabezas que hayan perecido, para así mantener la integridad del rebaño como tal. En el mismo sentido se orienta el artículo 499.

- Adquisición mediante perceptio


La jurisprudencia clásica es unánime cuando afirma que el usufructuario sólo adquiere los frutos que haya "percibido" (percepti), y por tanto, los pendientes que no haya percibido antes del término de usufructo (nondum percepti), aunque maduros, corresponden al propietario. Justiniano (I. 2, 1, 36) es explícito cuando sostiene que aquél a quien corresponde el usufructo de un fundo sólo se hace dueño de los frutos cuando los "percibe", por lo que -concluye- los frutos que no haya percibido antes de su muerte, aunque estén maduros, no pertenecen a sus herederos, sino al que tiene la propiedad. A fortiori, una serie de ejemplos planteados por Labeón esclarecerán el tema de la perceptio: según el jurista, se entiende percibidos los frutos cuando las mies ha sido segada, recogida la uva o sacudida la aceituna, aunque no se haya trillado el grano de la era, molido la aceituna o pisado la uva en el lagar. En sustancia, nuestro Código civil sigue de cerca la teoría romana de la perceptio, al prescribir en el artículo 472 que los frutos pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. Y si bien el Código lo silencia, se deduce lógicamente que el usufructuario hará suyos los ya percibidos, y que si el usufructo se extingue por la muerte de usufructuario, éstos irán a parar a sus herederos.

- Obligaciones del usufructuario


Entre las obligaciones del usufructuario hay que destacar aquélla de prestar, antes del comienzo del usufructo, la cautio usufructuaria para garantizar que disfrutará la cosa según criterios de un bonus vir y que la restituirá al término del usufructo. De esta exigencia creada por el pretor se hace eco el artículo 491, 2º al contar entre las obligaciones del usufructuario la de prestar fianza antes de entrar en el goce de los bienes.

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- Usufructo


+ Concepto de usufructo

+ Orígenes del usufructo

+ Características del usufructo

+ Contenido del usufructo

+ Constitución y extinción del usufructo

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Fuente:
Derecho privado romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 201 - 202.