Al principio el legado sólo se adquiría en el Derecho romano con la aceptación de la herencia por el heredero (Teófilo 2, 20, 2). Esto acarreaba el grave inconveniente que la adquisición del legado estaba subordinada fatalmente a la voluntad del heredero, el cual, no aceptando o retardando la aceptación podía impedir o retrasar la adquisición del legado, con la consecuencia de que si el legatario moría antes de la aceptación, éste no transmitía el legado a sus herederos, pues el legado se desvanecía.
Para obviar tal inconveniente los jurisconsultos republicanos idearon la distinción entre des cedens y dies veniens.
- Dies cedens
El dies cedens es aquél que, por regla general coincide con la muerte del testador. A partir de este momento el legatario adquiría el derecho al legado y podía ya transmitirlo a sus herederos, salvo que el legado estuviera sometido a condición o a término, en cuyo caso el dies cedens se retrasa hasta que se cumpla la condición o llega el término. El dies cedens asegura una cierta situación jurídica: en este sentido se dice que el legatario securus erit.
- Dies veniens
El dies veniens es aquél que coincide con la aceptación de la herencia por el heredero. A partir de este momento el legado produce todos sus efectos y el legatario lo adquiere real y efectivamente, pudiendo ejercitar las relativas acciones para exigirlo.
- Régimen de adquisición del legado en Derecho justinianeo
Parece claro que, al margen de las discusiones entre Sabinianos y Proculeyanos sobre el régimen de la adquisición del legado según fuese ordenado per vindicationem o per damnationem, ya en Derecho justinianeo el legatario adquiría el legado con la llegada del dies veniens, sin necesidad de una aceptación expresa, incluso ignorando la existencia del mismo, y sin perjuicio, claro es, de la facultad de renunciar a él.
A medida que el legado va alcanzando el rasgo de disposición autónoma, pudiendo tener eficacia por sí mismo, la doctrina del dies cedens pierde importancia práctica, ya que si el legatario adquiere el derecho al legado independientemente de la aceptación de la herencia por el heredero, no existe razón alguna para que el derecho no se transmita a sus herederos, si el legatario muere antes de la aceptación pero después de la muerte del testador.
- Adquisición del legado en Derecho español
Mucho más escueto y en mérito de la sencillez y claridad, el artículo 881 de nuestro Código civil prescribe que "el legatario adquiere el derecho a los legados puros y simples (esto es, no sometidos a término o condición) desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos".
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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.