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miércoles, 4 de mayo de 2016

Efectos de la adquisición del legado | De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (VIII)

Analizamos los efectos de la adquisición del legado en el Derecho de la antigua Roma: derechos de legatario y derechos de la persona gravada.

Legado y Derecho de la antigua Roma

- Derechos del legatario


La adquisición del legado confiere necesariamente al legatario un derecho de crédito contra el gravado, quien está obligado (quasi ex contractu) al cumplimiento del legado, a lo cual puede ser compelido mediante una acción personal llamada actio personalis ex testamento o actio legati. Pero si el legado tiene por objeto una cosa determinada (species) perteneciente al patrimonio del testador al tiempo de su muerte, se convierte de pleno derecho en propiedad del legatario, quien puede reivindicarla de cualquier poseedor. El mismo principio se aplica al legado de un derecho real fraccionario, por ejemplo, de un derecho de servidumbre sobre una cosa perteneciente al testador, y la acción correspondiente en este caso es la actio confessoria.

jueves, 28 de abril de 2016

Cosas que pueden ser objeto de un legado | De los legados y fideicomisos singulares en Derecho romano (V)

Puede ser objeto de un legado todo lo que se halla en el comercio de los hombres, y siempre que la prestación impuesta al gravado sea posible y lícita, y no de tal modo indeterminada que dependa de su mero arbitrio.

Legado y Derecho romano

- Legados nulos


Es, por consiguiente, nulo el legado si la cosa se halla enteramente fuera del comercio, así como si no puede estar en el comercio del legatario; pero no en el caso de hallarse sustraída tan solo del comercio del gravado.

miércoles, 31 de julio de 2013

Noción del legado en la antigua Roma

Una definición del legado en el Derecho romano ha de adolecer, ineludiblemente, de vaguedad e indeterminación, por la dificultad de encerrar en un concepto general la variedad y disparidad de los tipos concretos.

Legado y monedas romanas en Derecho romano

- Definiciones de legado en las fuentes romanas: Florentino y Modestino


Las fuentes dan dos definiciones de legado, una de Florentino y otra de Modestino.

+ Definición de legado de Florentino


La primera, la definición de legado de Florentino, dice que "legatum est delibatio hereditatis qua testator ex quod universum heredis foret alicui quid colatum vellit". Pero el legado no siempre implicaba la disgregación o sustracción de cosas de la herencia, puesto que podían legarse cosas del heredero o de un tercero.

+ Definición de legado de Florentino


La definición de Modestino: "donatio quaedam a testamento -en las Instituciones "a defuncto", por la posibilidad en el Derecho justinianeo de hacer legados fuera del testamento- relicta", ha sido también impugnada, ya que, aun entendiendo la palabra donatio en un sentido muy amplio –verbigracia, la ventaja que pueda obtener el legatario respecto al cual se ordena al heredero que le preste dinero a interés normal, o que le venda una cosa en su justo precio–, cabe además la posibilidad de ordenar legados que no supongan enriquecimiento para el legatario, por imponérsele un gravamen que cubra totalmente el valor de lo legado.

Tampoco puede buscarse la nota distintiva del legado frente a la herencia afirmando que aquél consiste siempre en cosas corporales o incorporales singulares, porque en el Derecho romano era posible el legado de una porción o cuota del caudal hereditario, y existía incluso la posibilidad de atribuir a alguien todo el caudal relicto sin que fuese heredero.

- Noción, en general, de legado en Derecho romano


Por ello, hemos de conformarnos con considerar, en general, legado toda disposición mortis causa atributiva de derechos a una persona sin conferirla el título de heres.

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 554 - 555.

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Límites a la facultad de legar

La posibilidad que tenía el testador de agotar el caudal hereditario en legados, planteaba un grave inconveniente mencionado por Gayo en sus Instituciones 2, 224: el heredero que nada o casi nada adquiere fuera del nomen heredis (pues la casi totalidad de la herencia habría sido distribuida en legados), pierde interés y se inclina por renunciar a la herencia, con la consecuencia que, no existiendo heredero, cae todo el testamento y se abre la sucesión ab intestato

Legados y monedas romanas

Para paliar esta situación, se promulgaron una serie de leyes encaminadas a limitar la libertad del testador a la hora de disponer por legados:

- Lex Furia: primera limitación a la libertad del testador de disponer por legados


La primera limitación fue introducida por la lex Furia (Gayo, 2, 225) de fecha incierta (principios s. II a.C.), la cual dispuso que exceptuados los parientes consanguíneos más próximos (hasta el sexto grado), ninguno pudiese adquirir a título de legado más de 1000 ases. Esta ley no logró su fin, pues como afirma Gayo, el testador podía distribuir su patrimonio en legados de 1000 ases cada uno, no dejando nada al heredero.

- Lex Voconia


Sucesivamente la lex Voconia (169 a.C.) intentó perfeccionar el sistema, prohibiendo recibir por legado más de cuanto adquierese el heredero. Pero tampoco fue eficaz, pues como recuerda Gayo (2, 226), era perfectamente posible que el testador distribuyese el patrimonio en legados de poco valor, dejando así al heredero un mínimo tal que no tuviese interés en aceptar.

- Lex Falcidia: limitación eficaz de los legados


Finalmente, la lex Falcidia (40 a.C.) arbitró una limitación tan eficaz de los legados que las anteriores disposiciones cayeron en desuso. Esta ley, aún en vigor en Derecho justinianeo, prohibió que el testador pudiese legar más de las tres cuartas partes de la herencia, reservando la cuarta parte restante (quarta Falcidia) al heredero, animándolo así a aceptar (Gayo 2, 227).

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Adquisición del legado: dies cedens y dies veniens

Al principio el legado sólo se adquiría en el Derecho romano con la aceptación de la herencia por el heredero (Teófilo 2, 20, 2). Esto acarreaba el grave inconveniente que la adquisición del legado estaba subordinada fatalmente a la voluntad del heredero, el cual, no aceptando o retardando la aceptación podía impedir o retrasar la adquisición del legado, con la consecuencia de que si el legatario moría antes de la aceptación, éste no transmitía el legado a sus herederos, pues el legado se desvanecía.

Legado y monedas en Derecho romano

Para obviar tal inconveniente los jurisconsultos republicanos idearon la distinción entre des cedens y dies veniens.

- Dies cedens


El dies cedens es aquél que, por regla general coincide con la muerte del testador. A partir de este momento el legatario adquiría el derecho al legado y podía ya transmitirlo a sus herederos, salvo que el legado estuviera sometido a condición o a término, en cuyo caso el dies cedens se retrasa hasta que se cumpla la condición o llega el término. El dies cedens asegura una cierta situación jurídica: en este sentido se dice que el legatario securus erit.

- Dies veniens


El dies veniens es aquél que coincide con la aceptación de la herencia por el heredero. A partir de este momento el legado produce todos sus efectos y el legatario lo adquiere real y efectivamente, pudiendo ejercitar las relativas acciones para exigirlo.

- Régimen de adquisición del legado en Derecho justinianeo


Parece claro que, al margen de las discusiones entre Sabinianos y Proculeyanos sobre el régimen de la adquisición del legado según fuese ordenado per vindicationem o per damnationem, ya en Derecho justinianeo el legatario adquiría el legado con la llegada del dies veniens, sin necesidad de una aceptación expresa, incluso ignorando la existencia del mismo, y sin perjuicio, claro es, de la facultad de renunciar a él.

A medida que el legado va alcanzando el rasgo de disposición autónoma, pudiendo tener eficacia por sí mismo, la doctrina del dies cedens pierde importancia práctica, ya que si el legatario adquiere el derecho al legado independientemente de la aceptación de la herencia por el heredero, no existe razón alguna para que el derecho no se transmita a sus herederos, si el legatario muere antes de la aceptación pero después de la muerte del testador.

- Adquisición del legado en Derecho español


Mucho más escueto y en mérito de la sencillez y claridad, el artículo 881 de nuestro Código civil prescribe que "el legatario adquiere el derecho a los legados puros y simples (esto es, no sometidos a término o condición) desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos".

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Sujetos y objeto del legado romano

Los sujetos del legado en Derecho romano son el disponente o legante, el legatario y el gravado. 

Coliseo de Roma

- El legado


Como en Derecho clásico, el legado, a diferencia del fideicomiso, no podía disponerse fuera del testamento, el disponente era siempre el testador. En cambio, en Derecho justinianeo el legante no era siempre el testador, pues el legado podía ordenarse fuera del testamento. Obviamente es necesario que el legante tenga la capacidad para disponer por testamento (testamentifactio).

- El legatario


Legatario es la persona beneficiada por el legado. Todo el que tiene capacidad para ser instituido heredero, la tiene también para ser favorecido con un legado.

- El gravado por el legado


Gravado por el legado es el que lo debe prestar, esto es, el heredero, que adquiriendo la herencia sufre una disminución por efecto del legado, que siempre supone una carga.

- Objeto del legado


El objeto del legado puede estar constituido por cualquier entidad de carácter patrimonial. Así, pueden legarse cosas corporales e incorporales; presentes o futuras; cosas determinadas o genéricas; cosas propias del testador o cosas ajenas. También puede legarse un crédito, o condonar al deudor una deuda, incluso legarse una parte de la herencia.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.

Tipos de legados en Derecho romano

Gayo (2, 192) distingue cuatro tipos de legados (legatorum genera sunt quattuor), con estructura y efectos jurídicos diversos: per vindicationem, per damnationem, sinendi modo y per praeceptionem.

Legado y Derecho

- Legado per vindicationem


El legado per vindicationem venía dispuesto con la fórmula do lego (doy y lego), o bien sólo do o bien sólo lego, precedida del nombre del beneficiario en dativo y del objeto del legado en acusativo. Así, suponiendo que el objeto del legado sea un fundo, la fórmula sería Titio fundum Cornelianum do lego.

Se llama per vindicationem porque transmitía directamente la propiedad de las cosas legadas, sin intervención alguna del heredero, de modo que el legatario podía reivindicarlas de cualquiera que las tuviese en su poder (Gayo 2, 194). Si su objeto eran cosas fungibles bastaba que el testador tuviese el dominio de las mismas en el momento de su muerte (mortis tempore); si se trata de cosas infungibles se exigía que el testador tuviese la propiedad de las mismas en el momento de su muerte (mortis tempore); si se trataba de cosas infungibles se exigía que el testador tuviese la propiedad de las mismas, tanto en el momento de la redacción del testamento, como en el de su muerte (Gayo 2, 196).

Mediante legado per vindicationem también se podía constituir un derecho real de servidumbre de usufructo o de uso a favor del legatario, y sobre cosas propias del testador. Así, si legamos per vindicationem el usufructo de un fundo, el legatario se convertía inmediatamente en usufructuario, pudiendo ejercitar la acción confesoria (originariamente denominada vindicatio ususfructus) para hacer valer su derecho.

- Legado per damnationem


El legado per damnationem venía ordenado con la fórmula Heres meus fundum Cornelianum Titio dare damnas esto (quede mi heredero obligado a dar a Ticio el fundo Corneliano). Aquí, el testador imponía al heredero la obligación de realizar un hecho a favor del legatario (en nuestro ejemplo, transmitirle la propiedad del fundo Corneliano), de tal forma que éste solo adquiere un derecho de crédito frente al heredero, y para obligarlo a cumplir la prestación que le es debida en virtud del legado, puede ejercitar una acción personal, concretamente la actio ex testamento.

Mediante este tipo de legado el testador podía legar tanto cosa propia como ajena, en cuyo caso el heredero estaba obligado a adquirirla y entregarla al legatario, o bien dar a este último el valor correspondiente; también podían legarse cosas futuras, como los frutos que produjese un determinado fundo (Gayo 200-203).

- Legado per praeceptionem


Mediante el legado per praeceptionem el testador atribuía la propiedad de una cosa a uno de los coherederos, el cual estaba autorizado a retirar previamente (praecipere) la cosa legada de la masa hereditaria (Gayo 2, 216). Los Sabinianos retenían que tal legado fuese nulo si era dispuesto a favor de quien no había sido instituido heredero; los Proculeyanos, cuya opinión prevaleció, retenían que se pudiese legar per praeceptionem también a quien no había sido instituido heredero. Según esta interpretación, el legado per praeceptionem no es ya un tipo en sí mismo, sino una variante del legado per vindicationem.

- Legado sinendi modo


El legado sinendi modo venía dispuesto con la fórmula Heres meus damnas esto sinere, indicando el objeto del legado y el nombre del legatario. Mediante este tipo de legado el testador ordenaba al heredero, no tanto que hiciese algo a favor del legatario, sino que permitiese a este último tomar para sí el objeto del legado (sinere significa permitir). De este modo podían ser legadas tanto las cosas del testador como las del heredero, pero no las cosas ajenas. Al igual que en el legado per damnationem, el legatario tenía una acción personal frente al heredero, dirigida a obligarlo a permitir que se apodere de la cosa legada.

- Categorías de legados en el Derecho romano clásico


Resumiendo, el Derecho romano clásico distinguía dos amplias categorías de legados: 1) legado per vindicationem (legado real), del cual era una subespecie el legado per praeceptionem; 2) legado per damnationem (legado obligacional), con el que se confunde el legado sinendi modo.

El riguroso formalismo que hemos expuesto y que debía ser observado para disponer cada uno de los tipos de legado, tenía el grave inconveniente de que si el testador empleaba una fórmula distinta de aquélla que debería haber empleado, el legado era nulo. Tal riesgo de nulidad fue paliado, en cierta medida, por el senadoconsulto Neroniano (64 d.C.), el cual dispone que el legado que hubiese resultado nulo por no emplear la fórmula apropiada, sería en todo caso válido como legado per damnationem, que es el legado más amplio. Así, por ejemplo, si alguien hubiese dispuesto un legado de cosa ajena utilizando la fórmula del legado per vindicationem, sería nulo en principio, pero el senadoconsulto Neroniano lo considera válido como legado per damnationem, que permitía legar cosa ajena. El senadoconsulto sólo remediaba, es cierto, la nulidad que resultaba del empleo de una fórmula impropia, pero contribuyó a disminuir las diferencias que existían entre los cuatro tipos de legados, y constituyó un paso decisivo hacia la supresión de las formas, operada por una constitución de Constancia del año 339.

Justiniano erradica definitivamente el antiguo formalismo, disponiendo que en lo sucesivo los legados no tuviesen más que una sola naturaleza, cualquiera que fuese la fórmula empleada por el testador: esto es, lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras, y según la interpretación de esa voluntad, el legatario podría ejercitar una acción personal contra el heredero o una acción real para reivindicar la cosa legada.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.