Gayo (2, 192) distingue cuatro tipos de legados (legatorum genera sunt quattuor), con estructura y efectos jurídicos diversos: per vindicationem, per damnationem, sinendi modo y per praeceptionem.
- Legado per vindicationem
El legado
per vindicationem venía dispuesto con la fórmula
do lego (doy y lego), o bien sólo
do o bien sólo
lego, precedida del nombre del beneficiario en dativo y del objeto del legado en acusativo. Así, suponiendo que el objeto del legado sea un fundo, la fórmula sería
Titio fundum Cornelianum do lego.
Se llama
per vindicationem porque transmitía directamente la
propiedad de las cosas legadas, sin intervención alguna del heredero, de modo que el legatario podía reivindicarlas de cualquiera que las tuviese en su poder (Gayo 2, 194). Si su objeto eran cosas fungibles bastaba que el testador tuviese el dominio de las mismas en el momento de su muerte (
mortis tempore); si se trata de cosas infungibles se exigía que el testador tuviese la propiedad de las mismas en el momento de su muerte (
mortis tempore); si se trataba de cosas infungibles se exigía que el testador tuviese la propiedad de las mismas, tanto en el momento de la redacción del
testamento, como en el de su muerte (Gayo 2, 196).
Mediante legado
per vindicationem también se podía constituir un
derecho real de servidumbre de usufructo o de uso a favor del legatario, y sobre cosas propias del testador. Así, si legamos
per vindicationem el usufructo de un fundo, el legatario se convertía inmediatamente en usufructuario, pudiendo ejercitar la acción confesoria (originariamente denominada
vindicatio ususfructus) para hacer valer su derecho.
- Legado per damnationem
El legado p
er damnationem venía ordenado con la fórmula
Heres meus fundum Cornelianum Titio dare damnas esto (quede mi heredero obligado a dar a Ticio el fundo Corneliano). Aquí, el testador imponía al heredero la obligación de realizar un hecho a favor del legatario (en nuestro ejemplo, transmitirle la propiedad del fundo Corneliano), de tal forma que éste solo adquiere un derecho de crédito frente al heredero, y para obligarlo a cumplir la prestación que le es debida en virtud del legado, puede ejercitar una acción personal, concretamente la
actio ex testamento.
Mediante este tipo de legado el testador podía legar tanto cosa propia como ajena, en cuyo caso el heredero estaba obligado a adquirirla y entregarla al legatario, o bien dar a este último el valor correspondiente; también podían legarse cosas futuras, como los frutos que produjese un determinado fundo (Gayo 200-203).
- Legado per praeceptionem
Mediante el legado
per praeceptionem el testador atribuía la propiedad de una cosa a uno de los coherederos, el cual estaba autorizado a retirar previamente (
praecipere) la cosa legada de la masa hereditaria (Gayo 2, 216). Los Sabinianos retenían que tal legado fuese nulo si era dispuesto a favor de quien no había sido instituido heredero; los Proculeyanos, cuya opinión prevaleció, retenían que se pudiese legar
per praeceptionem también a quien no había sido instituido heredero. Según esta interpretación, el legado
per praeceptionem no es ya un tipo en sí mismo, sino una variante del legado
per vindicationem.
- Legado sinendi modo
El legado
sinendi modo venía dispuesto con la fórmula
Heres meus damnas esto sinere, indicando el objeto del legado y el nombre del legatario. Mediante este tipo de legado el testador ordenaba al heredero, no tanto que hiciese algo a favor del legatario, sino que permitiese a este último tomar para sí el objeto del legado (
sinere significa permitir). De este modo podían ser legadas tanto las cosas del testador como las del heredero, pero no las cosas ajenas. Al igual que en el legado
per damnationem, el legatario tenía una acción personal frente al heredero, dirigida a obligarlo a permitir que se apodere de la cosa legada.
- Categorías de legados en el Derecho romano clásico
Resumiendo, el Derecho romano clásico distinguía dos amplias categorías de legados: 1) legado
per vindicationem (legado real), del cual era una subespecie el legado
per praeceptionem; 2) legado
per damnationem (legado obligacional), con el que se confunde el legado
sinendi modo.
El riguroso formalismo que hemos expuesto y que debía ser observado para disponer cada uno de los tipos de legado, tenía el grave inconveniente de que si el testador empleaba una fórmula distinta de aquélla que debería haber empleado, el legado era nulo. Tal riesgo de nulidad fue paliado, en cierta medida, por el senadoconsulto Neroniano (64 d.C.), el cual dispone que el legado que hubiese resultado nulo por no emplear la fórmula apropiada, sería en todo caso válido como legado
per damnationem, que es el legado más amplio. Así, por ejemplo, si alguien hubiese dispuesto un legado de cosa ajena utilizando la fórmula del legado
per vindicationem, sería nulo en principio, pero el senadoconsulto Neroniano lo considera válido como legado
per damnationem, que permitía legar cosa ajena. El senadoconsulto sólo remediaba, es cierto, la nulidad que resultaba del empleo de una fórmula impropia, pero contribuyó a disminuir las diferencias que existían entre los cuatro tipos de legados, y constituyó un paso decisivo hacia la supresión de las formas, operada por una constitución de Constancia del año 339.
Justiniano erradica definitivamente el antiguo formalismo, disponiendo que en lo sucesivo los legados no tuviesen más que una sola naturaleza, cualquiera que fuese la fórmula empleada por el testador: esto es, lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras, y según la interpretación de esa voluntad, el legatario podría ejercitar una acción personal contra el heredero o una acción real para reivindicar la cosa legada.
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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.