martes, 17 de septiembre de 2013

La propiedad bonitaria y sus modalidades

El reconocimiento de orden legal de la propiedad bonitoria en el Derecho Romano se debió a la acción del pretor, por tal razón se le llamó “propiedad pretoria”, la cual tenía lugar cuando se carecía de alguno de los requerimientos necesarios para que existiera el dominio quiritario.

Propiedad pretor
En la circunstancia de que el sujeto que tuviera intención de adquirir un bien determinado fuese incapaz (tal era el caso de los extranjeros), o que por ejemplo el objeto no fuese idóneo (transmisión de un fundo localizado en suelos provinciales); o si por otra parte el modo de transmisión no pertenecía a los consagrados en el Derecho Civil (tradición), lo que se transmitía era una propiedad imperfecta, toda vez que no se constituía el dominium ex iure quiritium.

- Modalidades de la propiedad


El pretor, por su parte, informado de las intenciones de cada una de las partes, se adhería a la rigurosidad del derecho civil, desprendiéndose de esta forma la propiedad en tres modalidades diferentes a saber:

+ Propiedad provincial


Era la que hacía alusión a la transmisión de un inmueble que se encontraba radicado o localizado en provincia, el ius civile no regulaba los fundos provinciales (como si lo hacía con los itálicos), por dicha razón, no eran susceptibles de ser objeto de la propiedad privada quiritaria. Los inmuebles radicados en provincia eran considerados propiedad del Estado romano, así que se gravaban por un canon cuya naturaleza era la de un impuesto territorial denominado stipendium que recaudaban y pagaban los municipios al Estado en las provincias senatoriales.

+ Propiedad pretoria o “in bonis”


Este tipo de propiedad se daba cuando una cosa susceptible de dominio quiritario se transmitirá sin importar que fuese entre ciudadanos romanos haciendo caso omiso de los modos solemnes consagrados en el ius civile.

+ Propiedad peregrina


Era la que se daba cuando el sujeto no ostentaba la ciudadanía romana, por ser un peregrino, carecía del status civitatis; por lo tanto, no podía ser titular ni gozar del dominium ex iure quiritium.