jueves, 16 de enero de 2014

La accesión de mueble a inmueble en el Derecho de la antigua Roma

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la accesión de mueble a inmueble en Derecho romano.

Accesion mueble inmueble derecho romano

- Accesión de plantas y árboles: raíces


Si yo hubiere puesto en suelo mío una planta ajena, será mía; y, al contrario, si en suelo ajeno hubiese puesto una planta mía será de aquél, siempre que, en uno y otro caso, hubiese echado raíces, pues antes de que echase raíces continua siendo de aquel de quien era antes. Conforme con esto, si hubiera ceñido con tierra el árbol del vecino, de manera que echase raíces en mi fundo, se hace mío el árbol, porque no permite la razón que se entienda que un árbol es de otro que de aquel en cuyo fundo hubiese echado raíces. Y por eso, si el árbol plantado junto al lindero hubiese echado raíces en la finca del vecino, es común.

Si alienam plantam in meo solo posuero, mea erit: ex diverso si meam plantam in alieno solo posuero, illius erit: si modo utroque casu radices egerit: antequam enim radices ageret, illius permanet, cuius et fuit. His conveniens est, quod si vicini arborem ita terra presserim, ut in meum fundum radices egerit, meam effici arborem: rationem enim non permittere, ut ulterius arbor intellegatur, quam cuius in fundo radices egisset. Et ideo prope confinium arbor posita, si etiam in vicinum fundum radices egerit, communis est.

Eod., 7, 13 (Gayo).

- Interdicto quod vi aut clam en caso de semillas ajenas en fundo propio (plazo de un año)


Si una cepa mía la hubieses cogido de mi fundo para el tuyo y hubiese arraigado en éste, podrá entablarse como útil el interdicto quod vi aut clam; pero si transcurriese el año, no queda acción alguna, y las raíces que estuvieron en mi fundo se hacen tuyas, porque son accesiones.

Si vitem meam ex fundo meo in fundum tuum deprehenderis eaque in fundo tuo coaluerit, utile est interdictum quod vi aut clam intra annum: sed si annus praeterierit, nullam remanere actionem radices, quae in fundo meo sint tuas fieri, quia his accesiones sint.

D., 43, 24, quod vi aut clam., 22, pr. (Veneleyo).

- Sobre la accesión de maderos en edificios o viñas, en las XII Tablas


El madero unido a un edificio o viña, y sujeto, no sea separado.

Tignum iunctum Aedibus vinaeve see concapit ne solvito.

XII Tablas, 6, 7.

- Propiedad del edificio ajeno construido por otro en suelo propio


Además, aquello que en nuestro suelo ha sido edificado por otro, aun cuando lo edificase en su nombre, se hace nuestro por derecho natural, porque lo que está sobre la superficie cede al suelo.

Praeterea id quod in solo nostro ab aliquo aedificatum est, quamvis ille suo nomine aedificaverit, iure naturali nostrum fit, quia superficies solo cedit.

Gayo, 2, 73.

- La ley de las XII Tablas, sobre la accesión mueble a inmueble


Si alguien en suelo suyo hubiere edificado con materia ajena, se entiende que el mismo dueño del suelo lo es del edificio, pues lo edificado cede al suelo. Sin embargo, el que fue dueño de los materiales, no por eso deja de ser dueño de ellos, sino que, entretanto (están formando parte del edificio), ni puede reivindicarlos, ni ejercitar respecto de ellos la actio ad exhibendum, en virtud de la ley de las XII Tablas, en la cual se previene que nadie sea obligado a quitar la viga ajena puesta en su casa, sino a pagar por ella el duplo. Con la expresión de "viga" se comprenden todos los materiales con los que se hacen los edificios. Por lo tanto, si el edificio se arruinó por cualquier causa, podrá entonces el dueño de los materiales reivindicarlos y ejercitar la actio ad exhibendum.

Cum in suo loco aliquis aliena materia aedificaverit, ipse dominus intellegitur aedificii, quia omne quod inaedificatur solo cedit. Nec tamen ideo is quia materiae dominus fuit desiit eius dominus esse: sed tantisper neque vindicare eam potest neque ad exhibendum de ea agere propter legem duodecim tabularum, qua cavetur, ne quis tignum alienum aedibus suis iunctum eximere cogatur, sed duplum pro eo praestet. Appellatione autem tigni omnes materiae significatur, ex quibus aedificia fiunt. Ergo si aliqua ex causa dirutum sit aedificium, poterit materiae dominus nunc eam vindicare et ad exhibendum agere.

D., 41, I, de adquirendo rerum dom., 7, 10 (Gayo).

- Pérdida de materiales en caso de construcción de edificio en fundo ajeno


Por el contrario, si alguien hubiere edificado en suelo ajeno con materiales suyos, el edificio se hace también de aquel de quien es el suelo, y si sabe que el suelo era ajeno, se entiende que perdió por su voluntad la propiedad de los materiales, y de este modo, ni arruinado el edificio le compete la reivindicación de sus materiales. Mas, si el dueño del suelo reclamase el edificio, podrá oponérsele la exceptio doli mali si no pagase el precio de los materiales y los jornales de los obreros; siempre, claro es, que el que edificó no supiera que el suelo era ajeno y hubiese edificado de buena fe como si fuera suyo, porque si lo sabe se le puede atribuir la culpa de haber edificado temerariamente en aquel suelo que sabía que era ajeno.

Ex diverso si quis in alieno solo sua materia aedificaverit, illius fit aedificium, cuius et solum est et, si scit alienum solum esse, sua voluntate amisisse proprietatem materiae intellegitur: itaque neque diruto quidem aedificio vindicatio eius materiae competit. Certe si dominus soli petat aedificium nec solvat pretium materiae et mercedes fabrorum, poterit per exceptionem doli mali repelli, utique si nescit qui aedificavit alienum esse solum et tanquam in suo bona fide aedificavit: nam si scit, culpa ei obici potest, quod temere aedificavit in eo solo, quod intellegeret alienum.

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Fuente:
Arias Ramos, "Derecho romano", págs. 689 - 690, 915 - 916.