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lunes, 3 de agosto de 2015

La unión de la cosa propia a la ajena en Derecho romano: la accesión

Si una cosa se adhiere y une a otra hasta formar un todo inseparable, el propietario de la cosa principal, extendiendo su derecho sobre el objeto entero, adquiere la propiedad de la cosa adherida, según el principio accesio cedit principali (1).

Accesion y Derecho romano

Los casos principales son los siguientes: aluvión; avulsio; alveus derelictus; isla surgida de un río público; accesión de una cosa mueble a una inmueble; accesión de una cosa mueble a otra mueble; confusio y commixtio.

- Aluvión


El aluvión es aquella porción de tierra que se forma junto a las riberas de los ríos o torrentes, cuando éstos, por razón de lentas e imperceptibles desecaciones, van retirándose de una de las orillas. La adquisición recae propiamente sobre el lecho que poco a poco queda descubierto, aunque comprende también las partículas depositadas, en cuanto forman parte del lecho adquirido.

viernes, 17 de enero de 2014

Accesión de muebles en Roma

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la accesión de muebles en Derecho romano.

Accesion muebles derecho romano
Las estatuas o esculturas romanas solían ser objeto de la accesión en muebles.

- Accesión: actio ad exhibendum, actio in rem, actio in factum


Igualmente las cosas que, juntas o adosadas a otras, ceden a ellas por accesión, en tanto están adheridas no puede vindicarlas el dueño; pero puede ejercitar la actio ad exhibendum para que sean separadas y entonces se reivindiquen, excepto, por supuesto, aquello que escribe Casio en relación con las soldaduras. Porque dice éste que si a una estatua suya se le hubiera adosado un brazo por soldadura, se pierde en la unidad de la parte mayor, y lo que una vez se hizo ajeno, aunque de allí haya salido arrancado, no puede retornar al primitivo dueño. No sucede lo mismo con lo que se hubiere unido con plomo, porque la soldadura operada con la misma materia da lugar a una mezcla indistinta, y no sucede lo mismo en la soldadura con plomo. Y, por esto, en todos aquellos casos en los que no tiene lugar ni la actio in ad exhibendum ni la actio in rem es necesaria la actio in factum. Sin embargo, en aquellos objetos que estuviesen constituidos por cuerpos destacados es sabido que cada una de las partes conserva su propia individualidad, como cada esclavo o cada oveja, y que, por ello, yo puedo reivindicar un rebaño aunque en él esté mezclada, pero puedes tú, asimismo, reivindicar la oveja. Lo que no sucedería de la misma manera en cuerpos coherentes, porque si a una estatua mía le hubieras adosado el brazo de una estatua ajena, no puede decirse que el brazo es tuyo, ya que la totalidad de la estatua constituye un concepto unitario.

Item quaecumque aliis iuncta sive adiecta accessionis loco cedunt, ea quamdiu cohaerent dominus vindicare non potest, sed ad exhibendum agere potest, ut separentur et tunc vindicentur: scilicet excepto eo, quod Casius de ferruminatione scribit. Dicit enim, si statuae suae ferruminatione iunctum bracchium sit, unitate maicris partis consumi et quod semel alienum factum sit, etiamsi inde abruptum sit redire ad priorem dominum non posse. Non idem in eo quod adplumbatum sit, quia ferruminatio per eadem materiam facit confusionem, plumbatura non idem efficit. Ideoque in omnibus his casibus, in quibus neque ad exhibendum neque in rem locum habet, in factum actio necessaria est. At in his corporibus, quae ex distantibus corporibus essent, constat singulas partes retinere suam propriam speciem, ut singuli homines, singulae oves: ideoque posse me gregem vindicare, quainvis aries tuus sit immixtus, sed et te arietem vindicare posse. Quod non idem in cohaerentibus corporibus eveniret: nam si statuae meae bracchium alienae statutae addideris, non posse dici bracchium tuum esse, quia tota statua uno spiritu continentur.

D., 6, I, de rei vindicat., 23, 5 (Paulo).

- Accesión de la púrpura en un vestido y la condictio contra ladrones


Pero si alguien entretejió en un vestido suyo púrpura ajena, aunque la púrpura es más valiosa, cede por accesión al vestido, y el que fue dueño de la púrpura tiene contra el que se la sustrajo la actio furti y la condictio, sea él u otro el que hizo el vestido. Porque las cosas extinguidas, si bien no pueden ser reivindicadas, puede, sin embargo, ejercitarse, respecto de ellas, la condictio contra los ladrones y cualesquiera otros poseedores.

Si tamen alienam purpuram quis intexuit suo vestimento, licet pretiosior est purpura, accesionis vice cedit vestimento: et qui dominus fuit purpurae, adversus eum qui subripuit habet furti actionem et condictionem, sive ipse est qui vestimentum fecit sive alius. Nam [extinctae res licet vindicari non possint, condici tamen a furibus et a quibusdam aliis possessoribus possunt].

I., 2, I, de rerum div., 26.

jueves, 16 de enero de 2014

La accesión de mueble a inmueble en el Derecho de la antigua Roma

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de la accesión de mueble a inmueble en Derecho romano.

Accesion mueble inmueble derecho romano

- Accesión de plantas y árboles: raíces


Si yo hubiere puesto en suelo mío una planta ajena, será mía; y, al contrario, si en suelo ajeno hubiese puesto una planta mía será de aquél, siempre que, en uno y otro caso, hubiese echado raíces, pues antes de que echase raíces continua siendo de aquel de quien era antes. Conforme con esto, si hubiera ceñido con tierra el árbol del vecino, de manera que echase raíces en mi fundo, se hace mío el árbol, porque no permite la razón que se entienda que un árbol es de otro que de aquel en cuyo fundo hubiese echado raíces. Y por eso, si el árbol plantado junto al lindero hubiese echado raíces en la finca del vecino, es común.

Si alienam plantam in meo solo posuero, mea erit: ex diverso si meam plantam in alieno solo posuero, illius erit: si modo utroque casu radices egerit: antequam enim radices ageret, illius permanet, cuius et fuit. His conveniens est, quod si vicini arborem ita terra presserim, ut in meum fundum radices egerit, meam effici arborem: rationem enim non permittere, ut ulterius arbor intellegatur, quam cuius in fundo radices egisset. Et ideo prope confinium arbor posita, si etiam in vicinum fundum radices egerit, communis est.

Eod., 7, 13 (Gayo).

- Interdicto quod vi aut clam en caso de semillas ajenas en fundo propio (plazo de un año)


Si una cepa mía la hubieses cogido de mi fundo para el tuyo y hubiese arraigado en éste, podrá entablarse como útil el interdicto quod vi aut clam; pero si transcurriese el año, no queda acción alguna, y las raíces que estuvieron en mi fundo se hacen tuyas, porque son accesiones.

Si vitem meam ex fundo meo in fundum tuum deprehenderis eaque in fundo tuo coaluerit, utile est interdictum quod vi aut clam intra annum: sed si annus praeterierit, nullam remanere actionem radices, quae in fundo meo sint tuas fieri, quia his accesiones sint.

D., 43, 24, quod vi aut clam., 22, pr. (Veneleyo).

miércoles, 15 de enero de 2014

Modos originarios de adquisición de la propiedad en el Derecho romano: accesión de inmuebles

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de los modos originarios de adquisición de la propiedad en Derecho romano.

Aluvion derecho romano

- Adquisición por aluvión: ius gentium


A más de esto, aquello que por aluvión agregó el río a nuestra finca es adquirido por nosotros, conforme al ius gentium. Se entiende agregado por aluvión lo que se une paulatinamente, de tal manera que no podamos determinar cuánto se agrega en cada lapso de tiempo.

Praeterea quod per alluvionem agro nostro flumen adicit, iure gentium nobis adquiritur. Per alluvionem autem id videtur adici, quod ita paulatim adicitur, ut intellegere non possimus, quantum quoquo momento temporis adiciatur.

D., 41, I, de adquirendo rerum dom., 7, I (Gayo).

- Derecho de aluvión en los agri limitati


Sabido es, y así lo estableció también el divino Pío, que el derecho de aluvión no tiene lugar en los agri limitati. Y dice Trebacio que el campo que, una vez vencido los enemigos, fue concedido con la condición de que revertiera a la ciudad, puede tener aluvión y no es ager limitatus; en cambio, el campo conquistado habrá de ser ager limitatus, a fin de que se sepa lo que fue asignado a cada uno (ager asignatus), lo que fue vendido (ager quaestoris) y lo que fue dejado para el público.

In agris limitatis ius alluvionis locum non habere constat: idque et divus Pius constituit. Et Trebatius ait agrum, qui hostibus devictis ea condicione concessus sit, ut in civitatem veniret, habere alluvionem neque esse limitatum: agrum autem manu captum limitatum fuisse, ut sciretur, quid cuique datum esset, quid venisset, quid in publico relictum esset.

Eod., 16 (Florentino).

lunes, 29 de julio de 2013

Clases de accesión | La propiedad en la antigua Roma (VIII)

Cuando una cosa se une, natural o artificialmente, a otra, formando un todo de componentes inseparables prácticamente, el propietario de una de ellas, considerada como cosa principal, adquiere la propiedad de la otra, ya fuese ésta antes nullius, o ya perteneciese a otra persona. Tal modo de adquirir se denomina accesión.

Como construcción doctrinal, la accesión es, en realidad, una creación de los intérpretes, los cuales han encuadrado en esta figura una serie de casos y soluciones que presentaba la jurisprudencia romana, en los que se afirmaba un incremento que ciertas cosas ganaban por incorporación de otras. La palabra accessia designa, en las fuentes, no la manera de adquirirse el dominio, sino esa porción o aumento que se adiciona a la cosa principal.

Un criterio general que sirva de pauta para señalar en cada caso cuál es la cosa principal y cuál la accesoria, no fue formulado por los romanos. Parece, sin embargo, que, al menos en el Derecho justinianeo, se consideraba como principal aquella cosa que en máxima medida servía a la finalidad económico-social para la que era apto el conjunto.

Los intérpretes suelen distribuir los casos examinados en las fuentes distinguiendo: la accesión de dos cosas inmuebles, la de una cosa mueble a otra inmueble y la de dos cosas muebles.

- Accesión de cosas inmuebles


Ofrece estos cuatro tipos:

I) Alluvio


La tierra que lentamente va sedimentando un río en los predios ribereños y la que en éstos se va quedando al descubierto al modificarse poco a poco la línea de la orilla, es adquirida por el propietario del fundo.

II) Avulsio


Consiste, no en la incorporación lenta, sino en la repentina operada por el ímpetu de la corriente de un río, de una porción destacada de un predio aguas arriba a otro predio situado más abajo. El dueño de éste adquiere dicha porción; pero la accesión no se verificaba, en este caso, hasta que las plantas habían echado raíces en su fundo.

III) Alveus derelictus


Cuando un río público variaba de cauce, el lecho abandonado se adquiría por los dueños de los predios situados en las que fueron sus orillas. La distribución se hacía trazando una línea por el centro del cauce y perpendiculares a ella desde los límites entre finca y finca de cada lado.

IV) Insula in flumine nata


La isla que emergía en un río público se repartía también, de modo análogo, entre los propietarios de los fundos ribereños situados frente a ella.

- Accesión de cosa mueble a otra inmueble


Presenta asimismo estos tipos:

I) Inaedificatio


Toda obra humana fijada de un modo estable al suelo, y principalmente los edificios, pertenecen por accesión al dueño de dicho suelo.

II) Plantatio y satio


Lo mismo sucedía con las plantas, una vez arraigadas, y con las semillas sembradas.

- Accesión de cosas muebles


Casos referidos en las fuentes son:

I) Ferruminatio


Es la unión de los objetos metálicos operada por soldadura de la propia materia, sin usar de otra sustancia como medio de unión. El dueño del objeto considerado como principal se hacía dueño también de la parte adicionada por el procedimiento indicado. Si, por el contrario, la incorporación se había verificado empleando como elemento de engarce o soldadura material distinto (plumbatura), se entendía que la unión podía deshacerse sin menoscabo de los objetos, y no había adquisición de propiedad.

II) Textura


Cuando en una tela ya existente se hacía una labor de bordado o entretejido, los hilos utilizados pasaban a ser propiedad del dueño de la tela. La solución, como disposición general, es justinianea; la jurisprudencia clásica no instituyó un criterio unánime.

III) Scriptura


Lo escrito cede en favor de la materia en que se escribió, y, por tanto, el dueño del pergamino, papiro, tabla, etc., se hace dueño de lo que en tales materias ha sido escrito.

IV) Pictura


La solución, según el Derecho justinianeo, es aquí distinta de la del caso anterior: es el propietario de la obra pictórica el que adquiere por adhesión la tabla, tela, etc., sobre la cual se ha pintado. Consideraron, sin duda, para decidirse por tal disparidad de criterios, que la obra literaria tiene una existencia más independiente del material en que se escribe que la de la pintura respecto a la tabla o tela a la cual está intrínsecamente unida.

En la jurisprudencia clásica no había, en este caso de la pintura, un criterio uniforme, sin que pueda asegurarse que cada una de las dos soluciones fuese sustentada, respectivamente, por los pertenecientes a una u otra de las dos famosas escuelas de Sabinianos y Proculeyanos.

Resarcimiento de daños al anterior propietario de la cosa accesoria. En algunos de los casos de accesión examinados, la cosa que se adquiría no puede decirse que perteneciera antes a alguien, como en el caso de la insula in flumine nata; en otros, la incorporación se verificaría con la voluntad del dueño de la cosa accesoria; pero muchas veces tal voluntad no existiría, y, sin embargo, no por ello dejaban de operarse los efectos de la accesión. La adquisición de la propiedad tenía lugar una vez acaecido el hecho de la incorporación, en cualquiera de las modalidades descritas, aunque no lo quisiera el que fue dueño de la cosa accesoria.

Para estos últimos casos, no el Derecho civil, pero sí el pretorio, procuró al propietario que dejaba de serlo medios judiciales de obtener un resarcimiento. Tales medios fueron: la exceptio doli, opuesta en el caso de ejercicio de la acción reivindicatoria por el nuevo propietario sin haber indemnizado al demandado por la pérdida sufrida, o una actio in factum, designada también, a veces, como utilis, para obtener del propietario y poseedor la mencionada indemnización.

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- La propiedad en la antigua Roma


+ Los derechos reales

+ Concepto de propiedad

+ Terminología romana para con la propiedad

+ Tipos históricos de propiedad conocidos por los romanos

+ Limitaciones legales al Derecho de propiedad

+ Modos de adquirir la propiedad: clasificación

+ Ocupación

+ Especificación

+ Confusio y commixtio

+ Adquisición de frutos

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Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 217 - 220.

sábado, 18 de febrero de 2012

Supuestos de accesión en Derecho romano

Tradicionalmente, los diversos supuestos de accesión examinados en las fuentes suelen distribuirse en tres categorías: accesión de cosa inmueble a cosa inmueble, accesión de cosa mueble a cosa inmueble y accesión de cosas muebles. Comenzaremos por la primera categoría a la que preferimos llamar accesiones o incrementos fluviales.

Accesion en Derecho romano

- Incrementos fluviales en Derecho romano


Las alteraciones que, desde el punto de vista jurídico, pueden experimentar los fundos ribereños como consecuencia de las corrientes fluviales, reciben en Derecho romano las siguientes denominaciones:

+ Alluvio


Incremento que tiene lugar minutatim por la acción de la corriente, que arrastrando poco a poco e imperceptiblemente porciones de tierra de un fundo (abluvio), las transporta a otro (adluvio), cuyo propietario, por ser tal, adquiere la propiedad de tal incremento a medida que se va produciendo.

+ Avulsio


Incremento notable y repentino de un fundo como consecuencia del arrastre violento de tierras desde otros fundos. En este caso, los antiguos propietarios, dado que el incremento era visible, podían reivindicar esta porción de tierra, siempre que no hubiese tenido lugar la coalitio, a partir de la cual el dueño del fundo adquiría la propiedad del incremento. Se habla de coalitio cuando las semillas y plantas arrastradas juntamente, germinen y echen raíces uniéndose orgánicamente al fundo, formando un corpus.

+ Alveus derelictus


Alveus significa entre otras cosas cauce de un río y derelictus es participio de derelinquere que significa abandonar: esto es, cauce abandonado.

Cuando un curso de agua variaba de cauce definitivamente para encontrar uno nuevo, el lecho abandonado se adquiría proporcionalmente por los dueños de los fundos situados en ambas riberas. El reparto proporcional se obtenía trazando una línea media al cauce abandonado y perpendiculares a ella desde los límites ya existentes de cada uno de los fundos.

Ahora bien, si un río cambiara de curso temporalmente, inundando un fundo, para volver de nuevo a su antiguo cauce, a pesar de la contradicción de las fuentes, la communis opinio sostiene que en este supuesto, por razones de equidad, no puede hablarse de adquisición de propiedad, ni aplicarse, por ende, la regla del alveus derelictus (D. 41, 1, 7, 5; 2, 1, 23).

+ Insula in flumine nata


Cuando existe una isla en un río los propietarios de los fundos ribereños adquieren la propiedad de aquella porción de isla que resulte de aplicar la misma regla enunciada para el caso del cauce abandonado: trazando una línea media al lecho del río y perpendiculares a ella desde los límites de cada uno de los fundos. Si la isla no nace en la zona media del cauce sino más próxima a una de las riberas, según Gayo (D. 41, 1, 7, 3) será sólo de los que tengan predios juntos a esa orilla.

La isla puede nacer como dice Pomponio (D. 41, 1, 30, 2) bien porque sus aguas abandonen un tramo del cauce, bien porque emerge sobre el cauce gracias a depósitos aluvionales o a cualquier otro fenómeno geológico.

El sistema descrito para la ínsula, el mismo utilizado para el supuesto del cauce abandonado, aunque enunciado por los juristas romanos, fue perfeccionado y elevado a principio general sobre todo en los comentarios y escritos de Baldo y Bártolo. El Código civil español en sus artículos 370 y 373 acoge íntegramente tal principio.

- Accesión de cosa mueble a cosa inmueble


Tradicionalmente se suelen incluir en este párrafo tres supuestos mencionados en las fuentes:

+ Implantatio


Estamos ante este supuesto cuando en terreno ajeno se hubiesen plantado árboles o plantones que pertenezcan a personas distintas del dueño del terreno. Respecto a la conjunción de los árboles con el terreno se distinguen dos momentos: uno de mero contacto que los juristas llaman positio (posición o situación) y otro sucesivo que determina la verdadera conjunción y denominado coalitio, término que deriva del verbo coalesco traducido como coligarse, confundirse, y en nuestro caso echar raíces.

Así, el árbol que tan sólo ha sido plantado (positio) en suelo ajeno, sigue perteneciendo al dueño anterior, mas apenas haya echado raíces en el fundo (ubi coaluit), el propietario del mismo adquiere la propiedad por accesión. Es comprensible, pues sólo entonces su conjunción con el fundo es orgánica y definitiva.

+ Satio


Satio, palabra que significa siembra o sementera, deriva de sero (sembrar). Es un caso análogo a la implantatio y se da cuando en fundo ajeno se siembran semillas que pertenecen a persona distinta del dueño del fundo mismo. En cuanto tales semillas germinen el propietario del fundo adquiere la propiedad de las mismas. Aunque existen algunos indicios en las fuentes, no es seguro que el antiguo dueño de las semillas pierda su propiedad aún antes de que germinen.

+ Inaedificatio


Como se deduce de la misma terminología, se trata de la construcción de un edificio con materiales que pertenecen a persona distinta del propietario del suelo donde se ha construido. Y no importa quien haya construido el edificio, bien el propietario del suelo con materiales ajenos, bien por otro con materiales propios, o incluso por quien no era ni dueño del suelo ni de los materiales. En todos estos casos, y en virtud de la regla del Derecho romano superficies solo cedit (la superficie cede al suelo), el propietario del suelo adquiere la propiedad sobre el edificio que sobre el mismo alza.

Pero la propiedad sobre el edificio no significa propiedad sobre los materiales que sirvieron para construirlo. Así tenemos:

a) Los materiales con que se construyó el edificio y que siguen perteneciendo en potencia a su antiguo propietario.

b) El edificio como cosa distinta de los materiales que lo componen y con un destino económico-social diverso, que pertenece al propietario del suelo donde fue levantado.

Sin embargo el propietario de los materiales no podía ejercitar la actio ad exhibendum para obtener su recuperación; sólo la destrucción del edificio o la renuncia del propietario del fundo abría la vía para ejercitar la acción reivindicatoria por parte del dueño de los materiales para recuperarlos.

La ilógica prohibición se remonta a un precepto de las XII Tablas según el cual no podía separarse la viga o el palo utilizados tanto para la construcción de las casas de campo como para las tareas agrícolas. Posteriormente dicha norma fue extendida a cualquier tipo de materiales que sea empleado en la construcción. No obstante, en la época clásica los proculeyanos reconocieron al propietario de los materiales el derecho a reivindicar aquéllos, incluso durante la existencia del edificio, siempre que no perjudicase la estructura del mismo.

Ahora bien, en los casos en que el dueño de los materiales no pueda recuperarlos, ¿qué medios tenía para obtener el valor de los mismos o un resarcimiento por daños?.

Parece que ya las XII Tablas daban al propietario de los materiales inmovilizados una acción para conseguir el doble de su valor (actio in duplum), aunque se especula con la posibilidad que esta acción fuese concedida sólo en aquellos casos en que los materiales con que se construyó el edificio en fundo ajeno fuesen robados a su propietario.

Al margen de esta posible actio in duplum, se podría establecer lo siguiente:

a) El propietario de los materiales tendría una actio in factum para conseguir una indemnización por el valor de los materiales; conseguida la misma, conservaba aún el derecho a reivindicar los materiales una vez que el edificio dejara de existir.

b) Cuando el propietario de los materiales construya de mala fe sobre fundo ajeno no tiene derecho a demoler el edificio para recuperarlos. Ni siquiera después de la destrucción del edificio podría reivindicar los materiales empleados, salvo que demuestre que no tuvo intención de donarlos.

Si construyese de buena fe, creyéndose propietario del suelo, frente a la reivindicación del verdadero propietario puede oponer una excepción para no restituir el inmueble hasta no haber sido indemnizado por los desembolsos efectuados (Gayo D. 41, 1, 7, 12; C. 3, 32, 2).

- Accesión de cosa mueble a cosa mueble


Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios se unen sin acuerdo de los mismos, bien por azar, bien por voluntad de uno solo de ellos, es preciso distinguir:

+ Aquellos casos en los que las cosas muebles unidas puedan perfectamente separarse sin pérdida de su identidad, no constituyendo por ello verdaderos supuestos de accesión sino de simple adherencia. En tales casos el propietario de la cosa que se incorpora o se une a la otra puede ejercitar la actio ad exhibendum para exigir la separación y la acción reivindicatoria para recuperarla. Así la incorporación de una gema a un anillo ajeno no constituye accesión sino simple unión, ya que la gema no pierde su identidad y es factible su separación.

+ Aquellos otros casos en que la unión, formando un todo orgánico, es irreversible y definitiva, de tal forma que la cosa mueble (accesoria) que accede o se incorpora a la otra (principal), pierde su primitiva individualidad y su antiguo propietario pierde la propiedad. Son éstos los casos de auténtica accesión, y en las fuentes encontramos los que siguen.

+ Ferruminatio


Es la unión de dos objetos metálicos soldados sin emplear otro metal o sustancia distinta. Los romanos pensaban que con la ferruminatio tenía lugar la verdadera fusión orgánica de ambos objetos, semejante a lo que ocurre con la semilla en suelo ajeno, y por ello, el propietario de la cosa principal adquiría la propiedad de la cosa accesoria. Por ejemplo el dueño de un vaso de plata al cual se incorpora un asa del mismo metal, adquiere la propiedad del conjunto. Distinta de la ferruminatio es la plumbatura o plumbatio, unión de dos objetos metálicos soldados entre sí con metal distinto, constituyendo un caso de simple adherencia. Puesto que ambas masas u objetos podrían siempre reconocerse, el derecho romano admite que cada uno de los propietarios pueda exigir la separación. La plumbatio no produce ni conjunción orgánica ni adquisición de la propiedad.

+ Scriptura


Según las Instituciones de Justiniano (2, 1, 33), la escritura, aunque sea con letras de oro, cede al papel o pergamino. Así, si alguien escribiese versos o una historia o un discurso sobre papel o pergamino ajeno, el tal propietario adquiere por accesión la propiedad de la escritura.

Los juristas romanos no contemplaron estos supuestos desde el punto de vista de derecho del autor del escrito, sino en relación con el significado más estrictamente material de la escritura, esto es, aquél de la tinta o sustancias colorante (incluso oro líquido) empleadas para escribir, atribuyendo la propiedad de tales sustancias (consideradas accesorias) al dueño de la materia sobre la que se escribía, considerada como principal.

+ Pictura


Si se hubiese pintado (pinxerit) sobre una tabla ajena se discutía sobre la propiedad del cuadro, como producto final: para unos la pintura accedía a la tabla, para otros era la tabla la que accedía a la pintura. Justiniano acoge esta segunda opinión alegando que ridiculum est que una pintura de algún cotizado pintor accediese a una despreciable tabla (I. 2, 1, 34). De modo que el pintor adquiría la propiedad de la tabla, indemnizando de su valor al propietario.

+ Tinctura


En este caso, el barniz, tinte o colorante acceden al objeto tintado o barnizado, considerándolo como cosa principal. Tal criterio se mantenía aun cuando el tinte fuese más valioso que el objeto tintado, como el caso de lana tintada con púrpura ajena. A propósito, la púrpura era un preciado y costoso tinte obtenido de ciertos moluscos de la familia de los múridos, abundantes todavía en el Mediterráneo.

+ Textura


Si alguien en tela ajena efectuase una labor de bordado o entretejido se duda si se trata de un caso de auténtica accesión o constituye una simple unión revocable; esto es, si los hilos acceden a la tela o viceversa. Creemos que los textos son contradictorios precisamente por considerar este supuesto una questio facti, susceptible de una un otra solución según diversos factores como el valor de los hilos, la calidad del tejido, la dificultad del bordado, etc.

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- Adquisición de la propiedad. Modos originarios


+ Modos originarios y derivativos de adquisición de la propiedad

+ Concepto de ocupación

+ Ferae bestiae (caza y pesca)

+ Especificación

+ Concepto de accesión

+ Adquisición del tesoro

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 156 - 161.

viernes, 17 de febrero de 2012

Concepto de accesión

La palabra accesión deriva del latín accessio (de accedere = acercarse) que significa genéricamente aumento, acrecimiento o añadidura, y es este mismo significado el que configura el contenido de la accesión en Derecho romano como modo de adquirir la propiedad.

Accesion en Derecho romano

- ¿Qué se entiende por accesión en el Derecho romano


En efecto, por accesión se entiende todos aquellos casos en que el propietario de una cosa adquiere la propiedad de otra que antes no le pertenecía, por el hecho de unirse o incorporarse a la suya propia, formando un todo. En sustancia se trata de un aumento o crecimiento, ya que una de las dos cosas "cede" o "accede" a la otra: la cosa que accede o se incorpora se dice accesoria, y puede ser res nullius o pertenecer a otro propietario; principal es la cosa a la cual se incorpora la accesoria y que experimenta el incremento.

- La accesión en las Instituciones de Gayo y Justiniano


Como se desprende de las Instituciones de Gayo (2, 70 ss.) y Justiniano (2, 1, 20 ss.) el Derecho romano conocía perfectamente los distintos supuestos que el derecho actual agrupa bajo el nombre genérico de accesión, considerándolos como modos de adquirir la propiedad junto a la especificación y la confusión, pero nada más. La accesión como enunciado general que acoge diversos supuestos de similares características es una invención de la doctrina moderna. Los juristas romanos más que de accesión hablan de accesiones.

- La accesión en nuestro Derecho Civil (español)


Por otro lado, nuestro Código Civil no trata la accesión en el libro tercero dedicado a los a los diferentes modos de adquirir la propiedad, sino en el segundo, cuando a propósito de la propiedad y sus modificaciones, en el artículo 353 del mismo Código Civil advierte que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente: así pues alejándose de la consideración que la accesión tenían en Derecho romano como modo de adquirir, la configura formando parte del contenido de la propiedad bajo el nombre de derecho de accesión.

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- Adquisición de la propiedad. Modos originarios


+ Modos originarios y derivativos de adquisición de la propiedad

+ Concepto de ocupación

+ Ferae bestiae (caza y pesca)

+ Especificación

+ Supuestos de accesión

+ Adquisición del tesoro

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 155 - 156.