miércoles, 15 de enero de 2014

Modos originarios de adquisición de la propiedad en el Derecho romano: accesión de inmuebles

Hemos recopilado en esta entrada diferentes textos romanos, en latín y con su correspondiente traducción, acerca de los modos originarios de adquisición de la propiedad en Derecho romano.

Aluvion derecho romano

- Adquisición por aluvión: ius gentium


A más de esto, aquello que por aluvión agregó el río a nuestra finca es adquirido por nosotros, conforme al ius gentium. Se entiende agregado por aluvión lo que se une paulatinamente, de tal manera que no podamos determinar cuánto se agrega en cada lapso de tiempo.

Praeterea quod per alluvionem agro nostro flumen adicit, iure gentium nobis adquiritur. Per alluvionem autem id videtur adici, quod ita paulatim adicitur, ut intellegere non possimus, quantum quoquo momento temporis adiciatur.

D., 41, I, de adquirendo rerum dom., 7, I (Gayo).

- Derecho de aluvión en los agri limitati


Sabido es, y así lo estableció también el divino Pío, que el derecho de aluvión no tiene lugar en los agri limitati. Y dice Trebacio que el campo que, una vez vencido los enemigos, fue concedido con la condición de que revertiera a la ciudad, puede tener aluvión y no es ager limitatus; en cambio, el campo conquistado habrá de ser ager limitatus, a fin de que se sepa lo que fue asignado a cada uno (ager asignatus), lo que fue vendido (ager quaestoris) y lo que fue dejado para el público.

In agris limitatis ius alluvionis locum non habere constat: idque et divus Pius constituit. Et Trebatius ait agrum, qui hostibus devictis ea condicione concessus sit, ut in civitatem veniret, habere alluvionem neque esse limitatum: agrum autem manu captum limitatum fuisse, ut sciretur, quid cuique datum esset, quid venisset, quid in publico relictum esset.

Eod., 16 (Florentino).

- Excepciones en la adquisición por el Derecho de aluvión


Si la fuerza del río arrancase de tu predio una parte y la llevase al río, es evidente que sigue siendo tuya. Pero si se hubiese adherido durante un tiempo más prolongado a mi fundo, y los árboles que hubiera arrastrado consigo hubiesen echado raíces en mi fundo, se considerará, a partir de tal momento, como adquirida para mi fundo.

Quod si vis fluminis partem aliquam ex tuo praedio detraxerit et meo praedio attulerit, palam est eam tuam permanere. Plane si longiore tempore fundo meo haeserit arboresque, quas secum traxerit in meum fundum radices egerint, ex eo tempore videtur meo fundo adquisita esse.

Eod., 7, 2 (Gayo).

- Predios y cambio en el curso del río


Si el río, abandonando en su totalidad su cauce natural, hubiese comenzado a correr por otra parte, el primitivo cauce es, evidentemente, de aquellos que poseen predios junto a la orilla, en la medida, claro es, de la amplitud que cada predio tenga junto a la orilla. El nuevo cauce, en cambio, comienza a tener la condición jurídica que tiene también el río mismo, es decir, es público con arreglo al ius gentium. Pero si después de algún tiempo el río hubiese vuelto a su cauce anterior, el cauce moderno comienza a otra vez ser de los que poseen predios junto a su orilla. Sin embargo, cuando el cauce moderno hubiera ocupado en su totalidad la finca de alguien, aunque el río hubiera vuelto a su cauce anterior, aquel de quien había sido dicha finca no puede tener parte alguna, estrictamente razonando, en dicho cauce moderno abandonado, porque la finca que allí había habido, perdido su carácter, dejó de existir, y, no teniendo el que fue su dueño predio alguno vecino, no puede tener parte alguna en el citado cauce por razón de vecindad. Pero con dificultad prevalecerá tal solución.

Otra cosa es cuando hubiese sido inundado el campo en su totalidad, porque la inundación no cambia el carácter del fundo, y por ello es evidente que, al retirarse el agua, el fundo es del mismo de quien fue antes.

Quod si toto naturali alveo relicto flumen alias fluere coeperit, prior quidem alveus eorum est, qui prope ripam praedia possident, pro modo scilicet latitudinis cuiusque praedii, quae latitudo prope ripam sit: novus autem alveus eius iuris esse incipit, cuius et ipsum flumen, id est publicus iuris gentium. Quod si post aliquod temporis ad priorem alveum reversum fuerit flumen, rursus novus alveus eorum esse incipit, qui prope ripam eius praedia possident. Cuius tamen totum agrum novus alveus occupaverit, licet ad priorem alveum reversum fuerit flumen, non tamen is, cuius is ager fuerat, stricta ratione quicquam in eo alveo habere potest, quia et ille ager qui fuerat desiit esse amissa propria forma et, quia vicinum praedium nullum habet, non potest ratione vicinitatis ullam partem in eo alveo habere: sed vix est, ut id optineat.

Aliud sane est, si cuius ager totus inundatus fuerit: namque inundatio speciem fundi non mutat et ob ib, cum recesserit aqua, palam est eiusdem esse, cuius et fuit.

Eod., 7, 5-6 (Gayo).

- Supuesto de aparición de isla en el río


Si surge una isla en medio del río, tal isla permanece en comunidad a todos los que poseen predio ribereños a una y otra parte del río. Pero si no está exactamente en medio del río pertenece a aquellos que tienen predios en la orilla más próxima a la isla.

At si in medio flumine insula nata sit, haec eorum omnium communis est qui ab utraque parte fluminis prope ripam praedia possident; si vero non sit in medio flumine, ad eos pertinet qui ab ea parte quae proxima est iusta ripam praedia habent.

Gayo, 2, 72.

- Modos de formación de una isla en el río y propiedad privada


De tres modos se forma una isla en un río: uno, cuando el río circunda un campo que antes no estaba en el cauce; otro, cuando deja en seco un espacio que era del cauce y comienza a discurrir contorneándole, y el tercero, cuando paulatinamente, aportando materiales en suspensión, forma una eminencia sobre el cauce y la aumenta por aluvión. En los dos últimos modos, la isla se hace de la propiedad privada de aquel de quien fuese la finca más próxima, en cuanto se formó; porque la naturaleza (jurídica) del río es tal que, mudando su curso, hace variar la condición jurídica de lo que se hace cauce; y nada importa, en los dos casos a que nos referimos, que se trate únicamente de un cauce cuyo fondo ha variado, o de aquello que se ha superpuesto al suelo y a la tierra, porque una y otra hipótesis son del mismo tipo. En el primer modo, en cambio, no muda el carácter de la propiedad.

Tribus modis insula in flumine fit, uno, cum agrum, qui alvei non fuit, amnis circumfluit, altero, cum locum, qui alvei esset, siccum relinquit et circumfluere coepit, tertio, cum paulatim colluendo locum eminentem supra alveum fecit et eum alluendo auxit. Duobus posterioribus modis privata insula fit eius, cuius ager propior fuerit, cum primum extitit: nam et natura fluminis haec est, ut cursu suo mutato alvei causam mutet. Nec quicquam intersit, utrum de alvei dumtaxat solo mutato an de eo, quod superfusum solo et terrae sit, quaeratur, utrumque enim eiusdem generis est. Primo autem illo modo causa proprietatis non mutatur.

D., 41, I, de adquirendo rerum dom., 30, 2 (Pomponio).

- Nueva isla


Si se hubiese formado en un río una isla tuya y posteriormente entre esa isla y la ribera opuesta hubiese surgido otra isla, la medida para determinar la proximidad que da lugar a la apropiación se ha de tomar a partir de tu isla, no a partir de la finca por la cual esta isla se hizo tuya; porque, ¿qué importa cuál sea la finca por razón de cuya proximidad se inquiere de quién sea la segunda isla?

Si insula in flumine nata tua fuerit, deinde inter eam insulam et contrariam ripam alia insula nata fuerit, mensura eo nomine erit instruenda a tua insula, non ab agro tuo, propter quem ea insula tua facta fuerit: nam quid interest, qualis ager sit, cuius propter propinquitatem posterior insula cuius sit quaeratur?

Eod., 65, 3 (Paulo).

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Fuente:
Arias Ramos, "Derecho romano", págs. 687 - 689, 914 - 915.