Muchas son las condiciones naturales que influyen en el estado jurídico de las personas en el Derecho de la antigua Roma, o sea en su capacidad, para realizar actos jurídicos (1), y de ellas haremos debida mención en su lugar, limitándonos aquí a tratar brevemente y a grandes rasgos de la influencia de la edad, del sexo, de la salud física y moral, de la condición y profesión, de la religión, del origen y del domicilio.
- De la edad en Derecho romano
El derecho romano estableció ya desde su origen tres períodos, los cuales son: la infancia, la impubertad y la pubertad. Pero como quiera que, después, la pubertad se dividió en menor y mayor edad, puede decirse que en conjunto dichos períodos fueron cuatro.
+ Infancia
El infante (como lo indica la misma palabra, infans, qui fari nequit) es el que no puede hablar con discernimiento y a quien le falta inteligencia seria. Este período dura hasta el séptimo año cumplido, sin consideración alguna al desarrollo individual. Ahora bien, como el infante carece de aptitud para entender las cosas serias, la ley le considera privado de toda voluntad, y no le otorga capacidad alguna de obrar, no pudiendo realizar acto jurídico alguno ni en su daño ni en su provecho.
+ Impubertad
La impubertad se extiende hasta los catorce años en los varones y hasta los doce en las mujeres. Los impúberes, que están bajo tutela, se llaman también pupilos. Los impúberes o pupilos no están por completo privados de la capacidad de obrar, pero la tienen muy limitada, pues son incapaces para todos aquellos negocios jurídicos que pudieran acarrearles perjuicio, y no pueden, por consiguiente, obligarse, ni enajenar, aun cuando tengan la capacidad de adquirir y de obligar a los terceros que con ellos contratan. A consecuencia de esta capacidad limitada, a los impúberes no sujetos a patria potestad se les nombra un tutor, el cual, interponiendo su autoridad, completa la persona y la capacidad de los mismos. Además, los impúberes no pueden, ni aun con la autoridad del tutor, contraer matrimonio ni hacer testamento, aunque pueden contraer esponsales.
+ Pubertad
Al terminar la impubertad comienza la pubertad, que comprende toda la vida. En el antiguo derecho romano los púberes tenían completa capacidad de obrar, ya para disponer de su patrimonio, ya para obligarse y actuar en juicio. Pero los fáciles y frecuentes engaños de que fueron víctimas los más jóvenes a causa de esta libertad, motivaron que ya desde el siglo VI de Roma la ley Plaetoria de circunscriptione adulescentium viniera en auxilio de los menores de veinticinco años, y desde entonces se subdividió la pubertad en mayor y menor edad.
+ Minoridad
Desde los catorce o doce años hasta los veinticinco cumplidos los púberes, varones o mujeres, se llamaban menores y tienen plena capacidad de obrar, pudiendo, por consiguiente, realizar actos jurídicos y contraer obligaciones de cualquier clase, pero en cuanto salen perjudicados se supone que la otra parte ha abusado de su inexperiencia y ligereza, por lo cual el magistrado, además de la imposición de las penas establecidas por la ley Plaetoria, concede a los menores la restitución por entero, en virtud de la cual se considera como no ocurrido el acto dañoso. La misma consideración de la inexperiencia y ligereza de espíritu que acompañan a la menor edad sugirió la curatela de los menores.
+ Mayor edad
Se llaman mayores de edad, en Derecho romano, a los que han cumplido veinticinco años y están ya dentro del derecho común. Con todo, la vejez da derecho a excusarse de algunos cargos públicos como el de la tutela.
- Del sexo en Derecho romano
El derecho romano no reconoce más que varones y mujeres; en cuanto a los hermafroditas, pertenecen al sexo prevaleciente. Antiguamente la mujer, si no dependía del padre o del marido, estaba sometida a tutela perpetua. En el derecho justinianeo, en general, rigen para uno y otro sexo los mismos principios, y las disposiciones legales dictadas para los varones se aplican también, en lo dudoso, a las mujeres; aun cuando en algunos casos existen reglas singulares para las mujeres, parte en su favor y parte en perjuicio de las mismas. Así, por ejemplo, la mujer no es admitida a la tutela más que en casos excepcionales; no tiene sobre los hijos la patria potestad, no es admitida al ejercicio de los cargos públicos, no puede válidamente ser fiadora de su marido e igualmente en otros casos.
- Salud física y mental en la antigua Roma
Las enfermedades pasajeras (morbi) y los defectos permanentes (vitia) pueden ejercer gran influencia en derecho, ya unas veces autorizando excusas para el ejercicio de cargos públicos, ya privando otras de la facultad de realizar ciertos actos de la vida civil. Así, por ejemplo, el mudo y el sordo no pueden ser testigos de los testamentos; los castrados no pueden contraer matrimonio ni adoptar, y los testamentos de los ciegos exigen mayores formalidades (todo esto, claro, en el Derecho de la antigua Roma).
Mayor importancia tienen aún los defectos mentales. Los enajenados (dementes, menti capti, furiosi), a causa de estar privados del uso de la razón, son incapaces para realizar negocios jurídicos de cualquier clase, siendo también irresponsables de los delitos que pudieren cometer, razón por la cual están sometidos a un curador. Durante sus intervalos lúcidos, a los furiosos se les considera como personas de mente sana.
Desde ciertos puntos de vista se equipara a las personas insanas de mente el prodigus cui bonis interdictum est: el cual no puede disminuir su patrimonio ni otorgar testamento ni asistir como testigo al de otro, y se le provee de curador.
- Condición y profesión en la antigua Roma
Por regla general, la diversidad de condiciones y de profesiones no ejerce influencia alguna sobre los derechos privados. Hay, sin embargo, algunas reglas especiales respecto a determinadas condiciones y profesiones que sucesivamente se indicarán cuando tratemos de las materias a las que dichas reglas singulares se refieren. Observaremos ya desde ahora que los militares pueden otorgar testamento válido sin observancia de las solemnidades prescritas para los testamentos de los que no lo son (pagani), que los clérigos no pueden contraer matrimonio cuando les han sido conferidas órdenes mayores, que los obispos y los monjes no pueden ser tutores y otras varias.
- Religión en Roma
En el derecho justinianeo la religión del Estado es la cristiana, y sólo el cristiano-católico (fidelis) goza la plenitud de los derechos civiles. La condición jurídicas de los considerados herejes y de los infieles es peor, toda vez que, por ejemplo, no pueden deponer en juicio contra los católicos, la dote de sus mujeres no goza de ciertas ventajas, no está admitido el matrimonio entre judíos y cristianos, etcétera.
- Origen y domicilio
El origen en derecho romano era de doble especie, a saber: general y especial. El origen general era Roma, patria común de todos los ciudadanos romanos, y el origen especial era el lugar donde tenía el domicilio el padre en el momento del nacimiento del hijo legítimo.
Domicilio de una persona es el lugar donde ésta tiene el centro de su vida civil y social. El domicilio es, por regla general, voluntario, aunque algunas personas le tienen necesario, como sucede a los relegados respecto del lugar de su relegación, a los militares del de guarnición, a los funcionarios públicos del lugar de su cargo, a la mujer respecto del domicilio de su marido, al pupilo del lugar elegido por su tutor, etc. Una persona puede tener varios domicilios, como sucede en ocasiones con los negociantes que tienen establecimientos en lugares diversos, habitando alternativamente en dichos lugares y dirigen sus negocios ya desde uno, ya desde otro, como centro de los mismos. Por el contrario, hay personas sin domicilio a las que se denomina vagabundas.
El domicilio de una persona produce efectos importantes en su condición jurídica; así la ley del domicilio determina la capacidad del hombre, regula sus adquisiciones y sus enajenaciones, gobierna la forma externa de sus actos jurídicos y establece sus cargos personales y la competencia de sus jueces.
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(1) La capacidad de realizar actos jurídicos, o sea la capacidad de obrar, no debe ser confundida con la capacidad de derecho. Esta última compete a todas las personas, mientras que la capacidad de obrar puede faltar en todo o en parte por razón de edad o por otros motivos.
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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 189 - 199.