domingo, 29 de marzo de 2015

Poderes de derecho privado a los cuales pueden estar sujetas las personas en Derecho romano

Por derecho romano, como hemos explicado, podía un hombre no ser capaz de derecho (persona) y ser, por el contrario, como cualquier otra cosa corporal, objeto del derecho de propiedad (dominium) de otro. Esta es, precisamente, la condición del esclavo, el cual no era ni siquiera dueño de su propio cuerpo. Cualquier otro hombre no sujeto a tal dominio, y, por lo mismo, sujeto de derecho (persona), era libre.

Boda y Derecho romano

Si éste, en sus relaciones de derecho privado, no estaba sometido a otro, se llamaba sui iuris; pero si por cualquiera de las razones que en breve expondremos no era dueño de su voluntad, sino que dependía de la ajena, en el sentido de no poder querer y obrar eficazmente por cuenta propia, sino sólo por cuenta ajena y en fuerza del derecho de la persona a quien estaba sujeto, le llamaban alieni iuris, en oposición al sui iuris antedicho.

De donde resulta que ius, en tales expresiones, viene a significar un poder de derecho privado, o sea una subordinación de la voluntad de la persona libre a la voluntad de otro, lo cual es algo sustancialmente diverso del dominium.

Según el derecho romano más antiguo, tal poder de derecho privado podía ser de tres especies: patria potestas, manus y mancipium.

- Patria potestas o patria potestad en Derecho romano


La patria potestad es el conjunto de los derechos que el padre de familia tiene sobre sus propios hijos. También los esclavos estaban sujetos a la potestad de su dueño (dominica, herilis potestas); pero estaban, además, sujetos al dominio de éste, de donde se les llamaba servi in potestate. Los hijos de familia, por el contrario, aunque estaban sujetos a la potestad del padre de familia (patria potestas), no lo estaban al dominio, toda vez que eran personas libres, y de ahí que fueran llamados liberi in potestate. Esta es la razón de porqué el vocablo liberi se emplea en latín sin otro aditamento para indicar a los hijos. El derecho de la patria potestad se conservó también en el derecho justinianeo, y trataremos de él más adelante.

- Manus


La manus, relación análoga a la patria potestad, es un poder eventual que el marido tiene sobre su mujer, y se dice poder eventual porque no todas las mujeres estaban sujetas al mismo, pues veremos más adelante, la manus no era necesaria para la existencia del matrimonio, el cual podía perfectamente ser sine manu, sin perder nada de su esencia.

Tres eran los modos por los cuales el marido podía adquirir la manus sobre la mujer: la confarreatio, la coemtio y el usus.

+ La confarreatio


La confarreación era una ceremonia religiosa en la cual los esposos, en presencia del pontífice máximo y de 10 testigos, ofrecían a Jove una torta de trigo (farro), de donde procede el nombre de confarreatio, y pronunciaban ciertas fórmulas solemnes y sacramentales. La confarreación era propia exclusivamente de los patricios, y solamente los hijos nacidos de nupcias confarreadas tenían el derecho de aspirar a las más elevadas dignidades sacerdotales. El uso de la confarreación fue restringiéndose cada vez más, y en tiempo de Gayo se hacía el exclusivo efecto de habilitar los hijos para el sacerdocio.

+ La coemptio


Era la coemptio una venta simbólica hecha mediante la mancipatio en presencia de cinco testigos y del libripens.

+ El usus o uso


El uso era el tercer modo de adquirir la manus marital, lo que ocurría cuando la mujer cohabitaba un año consecutivo con su marido. Constituía una especie de usucapión mediante la cual el marido adquiría la manus sobre su mujer; pero ésta podía impedir que el marido adquiriese sobre ella ese poder, alejándose durante tres noches consecutivas de la casa del marido, cuya ausencia interrumpía la posesión e impedía que aquél adquiriese sobre ella la manus, lo cual podía ser de gran importancia para ella, toda vez que, a consecuencia de tal situación, conservaba la propiedad de sus bienes extradotales, mientras que, sujetándose a la manus marital, se hacía como hija de su marido (loco filiae), y, por consiguiente, no podía tener patrimonio alguno, pues éste pasaba por título universal al marido.

- Mancipium


Era el poder jurídico privado que un ciudadano romano podía tener sobre otro ciudadano (análogamente a la potestad dominical del dueño sobre el esclavo), sin que la persona sujeta a dicho poder perdiese la libertad ni la ciudadanía. Nacía el mancipio, de la mancipatio que el padre de familia hacía a otro de un hijo de familia suyo, como también de la mancipación que el marido hacía de la mujer sobre la cual tuviese la manus. La mancipación del hijo de familia podía ser fingida, o verdadera y efectiva. La mancipación fingida no tenía otro objeto que emancipar al hijo de familia de la patria potestad o darle en adopción, mientras que la mancipación verdadera y efectiva se hacía con el objeto de realizar una ganancia (propter pecuniam) o para indemnizar al que había sido perjudicado por el delito de un hijo de familia (noxae deditio). En el caso de verdadero y efectivo mancipio, el hijo mancipado, aunque jurídicamente libre, debía prestar sus servicios al comprador como si hubiese sido esclavo (servi loco), no poseía cosa alguna en propiedad, y todo lo que adquiría pertenecía al comprador en cuyo mancipio se hallaba.

- Patria potestad, mancipium y manus en derecho justinianeo


En el derecho justinianeo no existen ya el mancipium ni la manus, quedando sólo la patria potestad; de donde se sigue que en derecho justinianeo persona de derecho ajeno (alieni iuris) es sinónimo de hijo de familia. Pero una condición semejante a la clásica de personae in causa mancipii es la del prisionero de guerra que había sido rescatado (redemptus ab hostibus) por contrato a título oneroso en sus relaciones con quien le rescató.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 199 - 202.