domingo, 19 de julio de 2015

Condominio y copropiedad en Derecho romano

El propietario puede, en Derecho romano, disponer de la cosa como mejor le plazca, e impedir que otro disponga de ella. De aquí se deduce que dos o más personas no pueden tener, cada una, la plena propiedad de la misma cosa (1). Esta puede, sin embargo, pertenecer en común a dos o más personas por partes ideales (res plurium communis pro partibus indivisis) (2).

Copropiedad y Derecho romano

- Los copropietarios (socii) en la antigua Roma: dueños de la cosa juntamente


En tal caso, todos los copropietarios (socii) son dueños de la cosa juntamente: ninguno es dueño exclusivo (3) de la cosa entera, como ninguno es dueño de una parte materialmente determinada de la misma cosa.

- Cada copropietario dispone de su cuota de copropiedad


Por consiguiente, ninguno puede disponer de la cosa común o de una parte real de la misma sin el consentimiento de los demás copropietarios (4). Cada uno puede, sin embargo, disponer de su cuota-parte de copropiedad, enajenarla, cederla o hipotecarla; como cada uno puede también exigir la división de la cosa común mediante la acción communi dividundo.

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(1) Ulpianus, fr. 5, § 15, comm., XIII, 6: ... (Celsus) dit duorum in solidum dominium vel possessionem esse non posse, nec quemquam partis corporis dominum esse: sed totius corporis pro indiviso pro parte dominium habere.

(2) Ulpianus, fr. 5, de stip. serv., XLV, 3: Servus communis sic omnium est, non quasi singulorum totus, sed pro partibus utique in divisis, ut intellectu magis partes habeant, quam corpore.

(3) Cada dueño tiene ciertamente derecho de propiedad en toda la cosa, pero el derecho de cada uno está limitado en su ejercicio por la existencia de los derechos de los demás.

(4) Papinianus, fr. 28, comm. div., X, 3: "Sabinus ait in re communin eminem dominorum iure facere quidquam invito altere posse. Unde manifestum est, prohibendi ius esse: in re enim pari potiorem causam esse prohibentis constant." Es, no obstante, facultativo de cada uno proveer a la conservación de la cosa común, aun sin el consentimiento de los demás condueños (fr. 4, § 3, loc. cit.).

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 368 - 369.