Hasta los tiempos de Teodosio II rigió el principio de que la acción reivindicatoria debía utilizarse dentro del término de treinta años, transcurridos los cuales, era rechazada por la praescriptio triginta annorum, conocida con el nombre de praescriptio longissimi temporis. Esta praescriptio no era un medio de adquirir la propiedad, sino una simple excepción que el poseedor podía valerse de ella, aunque fuese de mala fe y careciese de justo título.
- La usucapión extraordinaria de Justiniano
Justiniano estableció que la posesión de treinta años, cuando hubiese comenzado con buena fe, no sólo pudiera servir para rechazar la acción del reivindicante, sino también para atribuir la propiedad, aunque faltaren títulos al poseedor. De este modo se estableció una nueva especie de usucapión, la llamada usucapión extraordinaria. Se distinguen de la ordinaria en que mientras por una parte exige un término más largo, o sea de treinta años, y en algunos casos excepcionales cuarenta, por otra, no requiere el justo título, y corre aún respecto de aquellas cosas excluidas de la usucapión ordinaria, siempre que estén en el comercio de los hombres.
- El poseedor de treinta años y la praescriptio longissimi temporis: supuesto de mala fe
Cuando el poseedor de treinta años sea de mala fe, puede ciertamente valerse de la praescriptio longissimi temporis para rechazar la acción del que pretenda reivindicar la cosa que posee; pero no adquiere la propiedad, a pesar de tener bien precisada su posesión, y, por consiguiente, si perdiese ésta, no tendría derecho de reivindicar la cosa poseída, puesto que no ha llegado a ser propietario de ella.
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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 411 - 412.