lunes, 3 de agosto de 2015

La unión de la cosa propia a la ajena en Derecho romano: la accesión

Si una cosa se adhiere y une a otra hasta formar un todo inseparable, el propietario de la cosa principal, extendiendo su derecho sobre el objeto entero, adquiere la propiedad de la cosa adherida, según el principio accesio cedit principali (1).

Accesion y Derecho romano

Los casos principales son los siguientes: aluvión; avulsio; alveus derelictus; isla surgida de un río público; accesión de una cosa mueble a una inmueble; accesión de una cosa mueble a otra mueble; confusio y commixtio.

- Aluvión


El aluvión es aquella porción de tierra que se forma junto a las riberas de los ríos o torrentes, cuando éstos, por razón de lentas e imperceptibles desecaciones, van retirándose de una de las orillas. La adquisición recae propiamente sobre el lecho que poco a poco queda descubierto, aunque comprende también las partículas depositadas, en cuanto forman parte del lecho adquirido.

- Avulsio o avulsión


Si el ímpetu del río arranca de una vez un trozo de terreno y lo transporta a nuestra ribera, adquirimos su propiedad en cuanto queda enclavado en nuestro fundo, lo que acontece ordinariamente cuando los árboles del terreno arrancado extienden sus raíces en el nuestro.

- Alveus derelictus


Si un río o torrente abandona por completo su cauce primitivo, éste pertenece a los propietarios limítrofes de ambas orillas; se lo dividen entre sí, partiendo del centro del mismo cauce, en proporción a la extensión de ribera que abarcaba el predio de cada uno de ellos.

- Isla surgida en un río público


Cuando una isla surge de las aguas de un río público, se considera como una accesión de los predios situados a lo largo de ambas orillas, proporcionalmente a la parte de ribera que aquéllos comprenden. Si la isla ha nacido en medio del río, los propietarios de los predios ribereños situados frente a la misma tienen derecho a dividírsela: a este fin se supone trazada una línea que divida el lecho del río en dos partes iguales (línea media); la parte de la isla correspondiente a la derecha de esta línea imaginaria pertenece a los dueños de la orilla derecha, y la correspondiente a la izquierda a los de la orilla izquierda. Pero si la isla queda por entero a una parte de esa línea imaginaria, pertenece totalmente a los propietarios del propio lado. Si el río, dividiéndose en dos brazos, convierte en isla los predios de un particular, éstos continúan siendo propiedad de su antiguo dueño.

Las adquisiciones por accesión, citadas hasta aquí, no son aplicables a los agri limitati, es decir, a los predios que habían sido incluidos en alguna división oficial del suelo.

- Accesión de una cosa mueble a una inmueble: plantatio, seminatio, inaedificatio


La unión de una cosa mueble con una inmueble puede verificarse orgánica o mecánicamente. La unión orgánica tiene lugar en los casos de plantación y siembra.

+ Plantatio y seminatio


Lo que se planta o siembra en un fundo pertenece al propietario de éste en cuanto ha echado raíces o empezado a germinar. Antes de que el árbol haya arraigado o de que la semilla haya germinado, el propietario de dichos árboles y semilla puede reivindicar su propiedad; pero desde que aquellos hechos se verifican pierde para siempre su derecho, y si el árbol muere, no puede pedir la madera, ni los frutos de la semilla después de su separación del fundo. Un árbol crecido en la linde de los predios, y cuyas raíces se introducen en ambos fundos, es de propiedad común a los dueños de aquéllos. En cambio, si el árbol del fundo donde ha crecido extiende sus raíces solamente hacia el predio vecino, pertenece por entero al dueño del fundo donde ha crecido (2).

+ Inaedificatio


Nos resta hablar de la unión mecánica de una cosa mueble con una inmueble. Lo que se construye de una manera estable en un fundo pertenece, mientras dura la unión, al propietario de este último, del que la cosa unida se ha convertido en parte integrante; pero si el edificio se arruina o se derriba voluntariamente, los materiales separados pertenecen nuevamente a su antiguo dueño (3), a no ser que él mismo haya hecho aquella unión con la intención de desprenderse de la propiedad de cada uno de los materiales. Una terminante disposición de la Ley de las XII Tablas prohibe al propietario de los materiales empleados en un edificio de un tercero demandar por medio de la actio ad exhibendum la separación de aquéllos para reivindicarlos; pero en compensación le da la acción de tigno iuncto, con la que obtiene el doble de su valor, a no ser que la unión se hubiese realizado por su voluntad.

- Accesión de una cosa mueble a otra mueble (adiunctio)


Cuando una cosa se une a otra de modo que pierda su existencia separada de manera que sea imposible reducirla nuevamente a su primitivo estado, no puede ya ser objeto de propiedad separada y distinta, sino que constituye una parte integrante del todo, el cual pertenece al propietario de la cosa reputada como principal (4). Pero si las cosas unidas (de modo que sólo durante la unión de la cosa accesoria pierda su existencia individual) pueden ser separadas, el propietario de la cosa principal lo es también del todo durante la unión, y, por tanto, se le considera implícitamente propietario de la cosa accesoria; pero en cuanto se verifique la separación (y ésta puede pedirse por la actio ad exhibendum), renace la propiedad primitiva (5).

Los casos particulares de accesión de cosas muebles (adiunctio) son la inclusio, la ferruminatio, la textura, la scriptura y la pictura).

Finalmente, es de advertir que, el que adquiere por accesión la propiedad de una cosa ajena, está obligado a indemnizar al propietario de esta última, a tenor de los principios siguientes: Si la accesión fue ocasionada por el propietario de la cosa principal, debe indemnizar al otro el valor de la cosa accesoria; si fue debida al propietario de esta última, y obró con buena fe, puede ampararse en el ius retentionis, para obtener aquella parte de valor que la cosa principal ha ganado mediante la unión; pero si no tiene la posesión de la cosa, carece de acción para pedir la indemnización.

- Confusio y commixtio


En íntima relación con la accesión de cosas muebles se halla la conmixtión, que puede ser de cosas líquidas (confusio) o sólidas (commixtio), e interesa al jurisconsulto cuando tales cosas pertenezcan a personas distintas. Los casos en que se adquiere la propiedad por la mezcla son muy raros, pues en los de mezcla la adquisición de la propiedad procede, la mayoría de la veces, de tradición o de especificación.

Para que pueda decirse que real y verdaderamente se adquiere la propiedad por medio de una mezcla, es preciso que no se haya formado una especie nueva, o que aquélla, de la que resultó la nueva especie, fuese debida al acaso. Si de la mezcla hecha por uno de los propietarios o debida al acaso, no ha resultado una especie nueva, y las cosas mezcladas pueden separarse, no se realiza modificación alguna en la propiedad, y cada uno de los propietarios puede reivindicar las cosas que le pertenecen; pero si las cosas mezcladas no pueden separarse, hay que distinguir si son líquidas o sólidas. En la primera hipótesis, la mezcla queda de propiedad común a los dueños de las materias que la componen, y cada uno de éstos tiene en aquélla una parte ideal de propiedad, proporcionada a la cantidad de materia propia que ha entrado en la mezcla. En la segunda hipótesis precisa subdistinguir, entre si las cosas se han mezclado de modo que con certeza pueda decirse que cada una de las partículas pertenecientes a los antiguos propietarios se hallan en determinado lugar, como, por ejemplo, si se mezclan los granos de dos sustancias haciendo un sólo montón, o si, en cambio, la mezcla es de tal naturaleza que sea imposible, no sólo distinguir cada una de las partes pertenecientes a cada propietario, sino saber también dónde se hallan. En el primer caso, naturalmente, no hay modificación alguna de la propiedad; mas para separar los objetos propios de uno de los del otro, corresponde a cada uno una reivindicación por el tanto que de su propiedad hay en la mezcla; en el segundo caso la propiedad de las cosas mezcladas pertenece al que las mezcló. Esto último ocurre frecuentemente en la mezcla de dinero.

Si de la mezcla debida al acaso resulta una especie nueva, ésta pertenece en común a los dueños de las cosas mezcladas.

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(1) Ulpianus, fr. 19, § 13, de auro, argento, XXXIV, 2. Poco importa, para la adquisición de la propiedad, que la accesión o unión sea debida a un caso fortuito o al trabajo del hombre; esta circunstancia influirá solamente en la cuestión de la indemnización.

(2) El vecino, sin embargo, no estará obligado a soportar las raíces en su predio (Pomponius, fr. 6, § 2, arb. furt. caes., XLVII, 7).

(3) De los materiales separados vuelven a ser lo que eran antes, y en este aspecto puede decirse que la propiedad de los mismos no se ha perdido definitivamente, sino tan sólo que ha quedado en suspenso (Gaius, fr. 7, § 10, de adq. rer. dom., XLI, 1: nec tamen ideo is, qui materiae dominus fuit, desiit eius dominus esse).

(4) Paulus, fr. 23, § 5, de rei vind., VI, 1. Se considera principal la que da al todo nombre y esencia, y a la que se unió la otra para su uso, adorno o complemento (Paulus, fr. 26, § 1, de adq. rer. dom., XLI, 1). Cuando ninguna de las cosas unidas sea principal, se aplican las reglas de la mezcla: es decir, el todo es propiedad común de los dueños de las materias que la componen (Ulpianus, fr. 3, § 2, de rei vind., VI, 1).

(5) Paulus, fr. 23, §§ 2 y 5, de rei vind., VI, 1. Si ninguna de las cosas es accesoria de la otra, deben aplicarse las reglas de la mezcla.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 419 - 424, 426 - 429.