martes, 29 de septiembre de 2015

Divisiones de los contratos en Derecho romano

Las más importantes divisiones de los contratos en el Derecho de la antigua Roma son las de contratos bilaterales y unilaterales, onerosos y gratuitos, principales y accesorios, solemnes y no solemnes, de buena fe y de estricto derecho.

Monedas, contratos y Derecho romano

- Contratos bilaterales y unilaterales


+ Contratos bilaterales


El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra. Por ejemplo, el contrato de compraventa, de locación-conducción, de sociedad, etc. En los contratos bilaterales cada una de las partes es a un tiempo acreedor y deudor; en la compraventa, por ejemplo, el vendedor es deudor del objeto y acreedor del precio, y el comprador es deudor del precio y acreedor del objeto. Naciendo siempre de los contratos que nos ocupan obligaciones recíprocas, surgen siempre de los mismos dos acciones. El comprador, por ejemplo, tiene la actio empti para exigir la entrega del objeto, y el vendedor tiene la actio venditi para obtener el precio. Ambas acciones son directae, puesto que las dos surgen directa y necesariamente del mismo contrato.

+ Contratos unilaterales


Los contratos unilaterales son aquellos en los que una persona se obliga respecto de otra, sin que ésta asuma a su vez obligación alguna. En estos contratos, una de las partes es exclusivamente acreedor y la otra exclusivamente deudor. En consecuencia, es una sola acción la que resulta directamente de ellos, a saber: la acción del acreedor contra el deudor. Así, por ejemplo, el contrato de mutuo da lugar a una sola acción, la condictio mutui, por la que el acreedor puede exigir a su deudor la restitución de la suma o cantidad mutuada.

Pero en los contratos unilaterales sucede a veces que el deudor, al cumplir la obligación, sufre pérdidas accidentales o gastos de los que el acreedor, por justicia, debe indemnizarle: la Ley concede entonces al deudor una acción para obligar al acreedor a prestarle aquella indemnización. Esta acción debe su origen a hechos extrínsecos al contrato, nace accidentalmente, y es, por tanto, completamente distinta de la que resulta directa y necesariamente del contrato; de modo que mientras esta última es una actio directa, aquélla recibe el nombre de actio contraria. El depositario, por ejemplo, por el solo hecho de haber recibido una cosa en depósito, está obligado necesariamente a restituirla: el que la deposita tiene contra aquél la actio depositi directa, concedida como consecuencia directa y necesaria del contrato de depósito. En cambio, si el depositario ha hecho gastos necesarios para la conservación de la cosa depositada, la Ley le concede para su reembolso una acción llamada actio depositi, porque nace del depósito; pero como no procede directa y necesariamente del contrato, sino accidentalmente con ocasión de él, recibe el nombre de actio depositi contraria, en oposición a la directa, que pertenece tan sólo al deponente. La posibilidad de estas acciones contrarias existe en la mayor parte de los contratos que tienen por objeto inmediato la imposición de obligaciones a una sola de las partes, como, por ejemplo, en el depósito, en el comodato, en el mandato. En estos casos, tiene el contrato algo de imperfectamente bilateral o desigualmente sinalagmático, ya que el deudor puede reclamar el pago de las impensa y de las efussa, siquiera sea, no como consecuencia inmediata y necesaria del contrato, sino casi per accidens, bien in contrario iudicio, bien in recto iudicio y iure pensationis. Pero semejante contingencia no destruye en rigor la índole unilateral, propia del contrato, puesto que se limita a producir efectos especialísimos más allegados a los producidos por las obligaciones bilaterales que a los nacientes de las unilaterales, como la exceptio non adimpleti contractus; la retentio y la compensatio cuasi de debitum cum re iunctum.

- Contratos onerosos y gratuitos


+ Contratos onerosos


Es contrato a título oneroso aquel en que cada uno de los contrayentes obtiene un beneficio, como, por ejemplo, la compraventa, la locación y conducción, la sociedad, la permuta.

+ Contratos gratuitos


Es, a título gratuito, el contrato en que uno de los contrayentes se propone proporcionar al otro una ventaja sin compensación por su parte, como, por ejemplo, el contrato de donación, el comodato, el mandato.

- Contratos principales y accesorios


+ Contratos principales


Se llaman principales los contratos que pueden subsistir por sí mismos, como la venta, la locación, la permuta.

+ Contratos accesorios


Son, en cambio, accesorios, los contratos que dependen de otros contratos, como la fideiussio, el contrato de prenda, el pacto de hipoteca y otros semejantes.

- Contratos solemnes y no solemnes


En el derecho romano se llamaban solemnes o formales los contratos en los que al forma constituía la causa (causa civilis) de la obligación.

- Contratos de estricto derecho y de buena fe


+ Contratos de estricto derecho


Se llaman contratos de estricto derecho (stricti iuris) los que el derecho civil romano admitía expresamente como fundados en formalidades determinadas. Pertenecían a este grupo, por ejemplo, la stipulatio, el mutuum.

+ Contratos de buena fe


Se llaman contratos de buena fe los que, fundados o no en determinadas formalidades, eran sólo reconocidos por el derecho civil, pero traían su origen del ius gentium. Pertenecían a este segundo grupo la sociedad, el comodato, etc.

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 25 - 29.