Si el lugar del cumplimiento de la obligación no se determina ni por la naturaleza misma de aquélla (1) ni por la convención expresa o tácita de las partes, el acreedor tiene el derecho de exigir que la obligación se cumpla en el lugar donde, en caso de incumplimiento, pueda obtener, y realmente obtenga, la condena del deudor; este lugar es, en general, el domicilio de este último.
Sin embargo, si el crédito tiene por objeto la entrega de cosa cierta y determinada, se puede obligar al deudor, que no se halle en situación de mala fe, a que ejecute la obligación en un lugar distinto del en que la cosa se halla de presente; pero si el deudor hubiese transportado con mala fe el objeto a otra parte puede ser compelido a remitirlo a su costa al lugar en que el acreedor tiene el derecho de instar la ejecución según el principio.
Después de haber hablado del lugar en que el deudor debe cumplir la prestación, nos resta tratar del en que tiene el derecho de ejecutarla. Si el lugar está determinado por las partes o por la naturaleza misma de la prestación, el deudor no puede cumplirla en lugar distinto. Sin embargo, si las partes lo hubiesen establecido en interés exclusivo del deudor, éste puede también cumplir la obligación en el domicilio del acreedor (2). En defecto de determinación explícita o implícita, el deudor, que ha prometido llevar la cosa al acreedor sin precisar dónde, puede cumplir la obligación en cualquier lugar oportuno en que le sea dado encontrar al acreedor; por el contrario, si no se asumió aquel encargo, tiene el derecho de ejecutar la obligación en su propio domicilio, y el acreedor deberá presentarse personalmente o por medio de otros a recibir la cosa.
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(1) Lo que acontece, por ejemplo, en el caso de que alguno se haya obligado a realizar trabajos en bienes inmuebles.
(2) Ulpianus, fr. 2, § 7; fr. 9, de eo quod certo loco, XIII, 4; Scaevola, fr. 122, pr. de verb. obl., XLV, 1; Const. 9, de solut., VIII, 43 (42). Si el deudor no cumplía su obligación en el lugar debido, el acreedor podía exigir el resarcimiento del daño causado por medio de la actio praetoria de eo quod certo loco. Pomponius, fr. 6; Paulus, fr. 7; Africanus, fr. 8, de eo quod certo loco, XIII, 4; § 3, Inst., de act., IV, 6.
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- De la ejecución de las obligaciones romanas
+ De la ejecución de las obligaciones romanas (I): ejecución de la obligación en cuanto al objeto
+ De la ejecución de las obligaciones romanas (III): tiempo de ejecución de la obligación
+ De la ejecución de las obligaciones romanas (IV): mora del deudor y del acreedor
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 78 - 79.