viernes, 16 de octubre de 2015

Mora del deudor y del acreedor | De la ejecución de las obligaciones romanas (IV)

Si el deudor descuida injustamente cumplir su prestación en todo o en parte en el término dentro del cual debería haberla ejecutado, incurre en mora (mora in solvendo). Puede también incurrir en mora el acreedor (mora in accipiendo) cuando impida injustamente el cumplimiento de la obligación, que el deudor podía o quería hacer, rehusando, por ejemplo, aceptar la oferta de pago hecha en tiempo y lugar oportunos, o no encontrándose en el lugar designado para recibir la prestación.

Mora del deudor y Derecho romano

- Mora del deudor


+ Requisitos para con la mora del deudor


Es necesario, ante todo, que la obligación sea exigible. De aquí, el que la mora no pueda tener lugar en absoluto en las obligaciones naturales y en las civiles, cuando la obligación es condicional o a término, mientras penden la condición y el término, o mientas pueda serle propuesta una excepción dilatoria, debiendo esperar el momento en que el acreedor pueda pedir el cumplimiento de la prestación.

Es preciso, además, que la falta de pago sea por culpa del deudor. Si éste puede aducir motivos justificables de excusa, no incurre en mora. Así, por ejemplo, no tiene lugar la mora si el cumplimiento de la obligación resulta imposible, sin que haya culpa por su parte, o si le fue imposible encontrar al acreedor para hacer el pago; lo propio que si debiera ausentarse con motivo de un cargo público y no tuviese tiempo de proveer al pago, o si retardase el cumplimiento de la obligación porque tuviere alguna excepción que oponer válidamente a la demanda del acreedor, bien porque el crédito no fuese líquido, bien porque el acreedor no hiciera aquello que el deudor tiene derecho de exigir.

+ La interpelación en la mora del deudor


Por regla general, el deudor no incurre en mora sino mediante interpelación, es decir, intimación de hacer el pago. Hay que examinar separadamente: quién tiene derecho a hacer interpelación, a quién y en qué tiempo, lugar y modo en que debe hacerse y en qué casos no es necesaria.

. Quién puede hacer la interpelación

Solamente puede hacerla quien tenga la facultad de recibir la prestación, y lo justifique en relación con el deudor. No es necesario que el acreedor la haga siempre personalmente, ya que puede servirse de un mandatario. Es más: se dan casos en los que el acreedor no puede interpelar por sí mismo; tal sucede cuando es incapaz por la Ley para recibir la prestación. Así, por ejemplo, el pupilo y el sujeto a interdicción no pueden dirigir personalmente una interpelación válida: en su lugar deberán hacerla el tutor o el curador.

. A quién debe hacerse la interpelación

La interpelación, para que sea válida, debe dirigirse contra el deudor capaz por la Ley para cumplir la obligación de que se trata. Así, por ejemplo, si el deudor es un pupilo o está sujeto a interdicción, debe dirigirse la interpelación al tutor o al curador. La interpretación dirigida al mandatario del deudor no es válida más que en el caso de que aquél sea un procurador encargado de representar en juicio al deudor.

. Cuándo debe hacerse la interpelación

Si la obligación no está sujeta a término alguno, la interpelación puede hacerse en cualquier instante; pero si la obligación tiene fijado un término, claro es que no puede hacerse válidamente antes de que aquél haya transcurrido, pues nadie puede exigir la ejecución de una obligación no vencida todavía; transcurrido el término, la interpelación puede hacerse válidamente, pero no es necesaria, porque, como veremos luego, dies interpellat pro homine.

. En qué lugar debe hacerse la interpelación

En general, en el domicilio, real o pactado, del deudor. Tratándose de una demanda judicial, si se notifica personalmente al deudor, la interpelación puede hacerse en cualquier lugar conveniente, con tal que, por supuesto, no se cite al deudor para comparecer ante una autoridad distinta de la del lugar en que tiene su residencia o domicilio y no se pretenda que ejecute la obligación en punto diverso del en que deba darle cumplimiento.

. En qué forma y modo debe hacerse la interpelación

Puede hacerse judicial o extrajudicialmente: por un acto regular de citación, por una simple carta o verbalmente. El simple envío de la cuenta, sin la invitación al pago, en general, no puede considerarse como una interpelación, sino solamente como una notificación de la deuda existente.

Si falta alguna de las anteriores condiciones, la interpelación no es válida, y no puede considerarse al deudor como constituido en mora.

. En qué casos no es necesaria la interpelación

En algunos casos el deudor incurre en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación (mora ex re), y son: 1.º, cuando la obligación tiene por objeto la restitución de una cosa, sustraída al deudor furtivamente o de otro modo ilícito, y en general en las deudas provenientes ex maleficio; 2.º, cuando la interpelación no puede hacerse por ausencia del deudor o por otra causa proveniente de él, en cual caso basta una protesta judicial; 3.º, cuando se trata de créditos de menores (1), y 4.º, cuando se ha fijado un plazo, dentro del cual el deudor ha de cumplir la obligación. Si el término se ha fijado al solo efecto de impedir que antes de su vencimiento exija el cumplimiento de la obligación, no puede hacerse la interpelación antes de que aquél transcurra, y en este caso, aun transcurrido el término, para que el deudor incurra en mora, debe ser interpelado por el acreedor.

+ Efectos de la mora del deudor


El deudor constituido en mora está obligado al resarcimiento de todos los daños por ella causados en el patrimonio del acreedor (id quod interest). Este principio requiere un examen detenido. Decimos que el deudor está obligado a resarcir todos los daños, esto es, tanto el daño positivo (daño emergente), como el negativo (lucro cesante). Sin embargo, no está obligado por los daños causados al acreedor a consecuencia del lujo extraordinario del mismo o derivados de un acto ilícito por el acreedor cometido. Al fijar en dinero el valor de los daños, el juez debe tener en cuenta, no el valor abstracto de la prestación incumplida o retardada, sino el valor que aquélla tenía para el acreedor, descontado el precio de afección, que el acreedor pudiera tener por motivos puramente personales. Si el valor del objeto debido ha disminuido después de la constitución en mora, el deudor puede ser condenado al mayor valor, a no probar que el acreedor, si hubiese recibido a tiempo la cosa, tampoco hubiera podido conservarla; y si el valor de ésta hubiese aumentado, el acreedor puede exigirla tal como está de presente, salvo la prueba del deudor de que el primero no hubiera conservado la cosa hasta aquel momento. El deudor moroso debe pagar los frutos percibidos y podidos percibir y los intereses, llamados por esto moratorios, los cuales, tratándose de obligaciones cuyo objeto es una suma de dinero, están fijados por la tasa legal. Si después de la mora del deudor la prestación resulta imposible, el deudor moroso no queda libre de la obligación, aun cuando aquella imposibilidad proceda de caso fortuito, a no ser que probase que, aun cuando hubiese ejecutado a tiempo la obligación, el acreedor no hubiera tenido el objeto debido ni su relativo valor. Los mismos principios se aplican en caso de imposibilidad parcial.

El deudor moroso está obligado a resarcir solamente los daños que son consecuencia de la mora. De aquí se sigue que, si los daños hubieran tenido lugar aun sin la mora del deudor, éste no responde de ellos. Sin embargo, no es necesario que los daños sean consecuencia directa e inmediata de la mora, pues basta que entre el hecho de la mora y el inmediatamente productor del daño exista una relación causal, de tal modo que sin la mora del deudor no hubiera ocurrido este hecho que después fue causa directa e inmediata del daño, o que, verificándose, no hubiera ocasionado daño (2). Supuesto este nexo causal, el deudor está obligado a los daños causados por la mora, aun cuando no los haya previsto ni podido prever; pero no responde de los que el perjudicado hubiera podido evitar poniendo el cuidado ordinario.

+ Purgación de la mora


La mora del deudor cesa ante todo con la extinción de la obligación; cesa, además, cuando el deudor ofrece al acreedor el exacto cumplimiento de su obligación, incluyendo en ella lo que le compete por la mora anterior, y finalmente, mediante la prórroga en el pago concedido por el acreedor al deudor.

- Mora del acreedor


El acreedor incurre en mora si por un acto culpable (positivo o negativo) hace imposible la ejecución de la obligación; rechazando, por ejemplo, el pago que válidamente se le ofrece en lugar y tiempo oportunos (oblatio rite facta) o rehusando concurrir a los actos indispensables, como la medición o peso de los objetos que se han de entregar, la liquidación de un crédito ilíquido, etcétera. La mora del acreedor, además de imputar a su riesgo y peligro el objeto de la obligación, reduce la responsabilidad del deudor únicamente al dolo y a la culpa lata, y, además, hace responsable al acreedor del resarcimiento de los daños que hubiese ocasionado al deudor rehusando indebidamente recibir la prestación.

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(1) Paulus, fr. 87, § 1, de fideic. lib., XL, 5. En cuanto a los créditos del fisco, a los legados píos y a la obligación de restituir la dote después de disuelto el matrimonio, se estableció que los intereses de mora corriesen desde el simple retraso en el pago, sin necesidad de interpelación.

(2) Por ejemplo: yo vendo a Ticio mi caballo árabe y me obligo a entregárselo en el mes de enero. Ticio lo revende a Sempronio con la cláusula penal de pagar 100 escudos a título de pena si no se lo entrega dentro del mes. Si mi retardo en la entrega hace que Ticio deba pagar la pena de 100 escudos, yo soy responsable también de este daño, aun cuando éste no proceda necesaria e inmediatamente de mi obligación, sino de la cláusula penal estipulada entre Ticio y Sempronio, que hubiera podido perfectamente no estipularse. El deudor no responde de las obligaciones últimas y remotas que no pueden atribuirse a la mora.

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- De la ejecución de las obligaciones romanas


+ De la ejecución de las obligaciones romanas (I): ejecución de la obligación en cuanto al objeto

+ De la ejecución de las obligaciones romanas (II): lugar de ejecución de la obligación

+ De la ejecución de las obligaciones romanas (III): tiempo de ejecución de la obligación

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 82 - 90.