viernes, 25 de marzo de 2016

Sucesión intestada según las Novelas 118 y 127 | Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (V)

Justiniano proclamó el principio absoluto de que la sucesión intestada debe referirse a los parientes por su calidad de tales, sin preferencia alguna a favor de los agnados, y estableció las cuatro siguientes clases de parientes (1).

Justiniano y Derecho romano

- Clases de parientes establecidas por Justiniano


+ Primera clase de parientes


Dentro de la primera clase vienen llamados los descendientes del difunto sin consideración al sexo, al grado de parentesco ni a la patria potestad. En esta clase de descendientes la herencia se defiere y distribuye según estos dos principios: 1.º, si hay varios descendientes (por ejemplo, hijos e hijos de hijos), son admitidos a la herencia todos los que no estén excluidos por un descendientes intermedio entre ellos y el difunto (2), y 2.º, cuando concurren varios descendientes, la herencia se divide por cabezas, si todos pertenecen al primer grado, y en caso contrario por estirpes (3).

+ Segunda clase de parientes


En defecto de descendientes suceden los herederos de la segunda clase, o sea los ascendientes del difunto, sus hermanos (y hermanas) bilaterales y sus descendientes de primer grado. Para determinar el modo cómo la herencia se defiere a estos herederos de segunda clase, es preciso establecer las siguientes distinciones:

1.º Si el difunto no ha dejado más que ascendientes, el de grado más próximo excluye al de grado más remoto. Si existen varios ascendientes del mismo grado y de la misma línea, suceden por cabezas; pero si pertenecen a líneas diversas, la mitad de la herencia pasa a los ascendientes paternos y la otra a los ascendientes maternos. En cada línea la subdivisión se hace por cabezas.

2.º Si el difunto no sólo deja ascendientes, sino también hermanos (o hermanos) bilaterales, estos últimos concurren, con los ascendientes del grado más próximo y la división se hace por cabezas.

3.º Si el difunto deja ascendientes, hermanos (o hermanas) bilaterales, hijos (o hijas), hermanos (o hermanas) bilaterales premuertos, los nietos (o las nietas) adquieren la parte que hubiera correspondido a su padre (o a su madre) si hubiese vivido.

4.º Si el difunto no deja hermanos (o hermanas), sino únicamente ascendientes y nietos, estos últimos en rigor quedarían excluidos de la cosucesión, pero la jurisprudencia práctica los ha admitido a ella, interpretando el espíritu de la novela 127.

5.º Si el difunto no dejó ascendientes, sino únicamente hermanos o hermanas, la división se hace por cabezas, y si, además, existiesen hijos de hermano (o hermana) premuertos, la división se hace por estirpes.

6.º Si el difunto dejó únicamente sobrinos, o sea hijos o hijas de hermanos o hermanas, la división se hace por estirpes (4).

+ Tercera clase de parientes


En defecto de herederos de la segunda clase, suceden los hermanos y hermanas unilaterales, y sus descendientes en primer grado, en lugar de su padre o de su madre premuertos. Para la delación y división de la herencia se siguen las reglas establecidas respecto a los hermanos y sobrinos bilaterales.

+ Cuarta clase de parientes


Esta clase comprende todos los demás colaterales no incluidos en las dos clases anteriores, según la proximidad del grado. Si existen varios parientes del mismo grado, la división de la herencia se hace por cabezas.

Las cuatro clases predichas guardan entre sí tal relación que los parientes de la clase subsiguiente quedan excluidos mientras exista la posibilidad de ser herederos los parientes de la clase anterior (5).

Cuando ningún pariente de la clase llamada llega a ser heredero, se pasa entonces a clase subsiguiente. Esta es la llamada sucesión de clases (successio ordinum). Además, dentro de cada clase ocurre también una sucesión entre los diversos grados llamada successio graduum (6). Cuando ninguno de los parientes a quienes se defiere la herencia como más próximos llega a ser heredero, son llamados los del grado subsiguiente (7).

- Sucesiones irregulares


1.º En defecto de parientes capaces de suceder, el cónyuge supérstite puede pedir la bonorum possessio unde vir et uxor, con tal que no esté divorciado.

2.º A la viuda pobre se le concede el derecho de heredar al marido premuerto, aun concurriendo con parientes del mismo. Si concurre con cuatro o más descendientes del marido obtiene una porción viril, y si concurre con menor número de descendientes o con otros parientes, recibe la cuarta parte (quarta uxoria). Por regla general, adquiere la propiedad de la parte que le concede la ley; pero si concurre con hijos propios, sólo obtiene el usufructo.

3.º En defecto de parientes y de cónyuge supérstite, la herencia a veces se defiere a ciertas corporaciones, de las cuales formaba parte el difunto (8).

4.º En último lugar, viene el Fisco.

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(1) La clase antecedente excluye la sucesiva. En defecto de parientes sucede el cónyuge supérstite.

(2) Por ejemplo, si uno muere dejando un hijo que a su vez es padre de otros hijos, éstos no suceden porque están excluidos por su padre aun viviente. Pero si alguno deja un hijo de primer grado y algunos nietos, hijos de otro hijo premuerto, estos nietos suceden también, porque entre ellos y el abuelo no hay descendiente alguno intermediario. Este derecho de los nietos a suceder en lugar de su padre premuerto suele llamarse derecho de representación, palabra que luego ha dado origen a anfibologías, pues, creado el vocablo, se dedujeron de él consecuencias complemente erróneas, como, por ejemplo, la de que los nietos no suceden al abuelo por derecho propio, sino sólo como herederos de su padre junto con los hijos de aquél.

(3) Por ejemplo, el difunto deja un hijo de primer grado y tres nietos, hijos de una hija premuerta. En este caso los tres hijos de la premuerta suceden por estirpes, es decir, que suceden en lugar de su madre premuerta, adquiriendo todos juntos la mitad de la herencia cuya otra mitad corresponde al hijo de primer grado.

(4) Tal era, por lo menos, la opinión de ACCURSIO, seguida también por CINO, Jacobo de ARENIS, BARTOLO, Angel y Pablo CASTRENSE, Alejandro de IMOLA y otros muchos. Por el contrario, AZÓN, ROFREDO, BUTRIGARI, SALICETO, Jacobo de BELVISIO y Ulrico ZASIO sostuvieron que los sobrinos, sucediendo solos, debían dividirse la herencia por cabezas.

(5) Así un ascendiente no puede suceder mientras exista un descendiente que pueda y quiera hacerlo; así también si hay un ascendiente o un hermano germano no pueden suceder los hermanos unilaterales, quienes a su vez excluyen a los primos y demás parientes más remotos.

(6) La sucesión de las clases y de los grados no ocurría en la herencia del derecho civil antiguo, respecto a la cual regía el principio de que in legitimis hereditatibus successio non est (GAI., III, 12; ULPIAN., XXVI, 5). ARNDTS-SERAFINI, Pandette, § 478, nota 1; HELMOLT, Das Accrescensrecht und die succ. gr. der Novellen 118 und 127 (Giessen, 1855); MERKEL, Die Lehre von der successio graduum (Tubinga, 1876).

(7) La aplicación del principio es fácil cuando llegan a faltar todas las personas a las cuales se defiere la herencia en primer grado; y en efecto, cuando faltan los de primer grado suceden los de segundo. Pero la dificultad se presenta cuando sólo algunos de los llamados no adquieren la herencia. ¿Deberá decirse que también en este caso la herencia no adquirida por los primeros llamados se defiere a los de grado más remoto, o deberá, por el contrario, deferirse la parte de la herencia del heredero que falte, a los herederos del mismo grado, en virtud del derecho de acrecer? En nuestra opinión debe en tal hipótesis prevalecer el derecho de acrecer a la sucesión de los grados. Así, por ejemplo: si Ticio muere dejando al padre y al abuelo paterno, y el padre repudia la herencia, la cuota repudiada por él, en vez de deferirse al abuelo paterno (según los principios de la sucesión de los grados), corresponderá por derecho de acrecer a la madre. Y en efecto, para saber a quién se defiere la herencia, se debe atender al momento de la delación. Quien está excluido en dicho momento, excluido queda, aun cuando por ventura llegase a faltar aquel pariente; y no puede pretender una parte de herencia que no le fue deferida a él sino a otra persona. –Muchos autores son de opinión contraria, como puede verse en ARNDTS-SERAFINI, Pandette, § 518, nota 2.

(8) Así, las iglesias y los conventos heredan de sus clérigos o monjes (Const. 20, de episc. et cler., I, 3; Nov. 131, cap. XIII); los colegios de los decuriones y las corporaciones de los barqueros, armeros, etc., heredan de sus socios (Const. 1, 3 y 5, Cód. VI, 62); la legión, de los soldados (ULPIANUS, fr. 6, § 7, de iniusto, rupto et irr. test., XXVIII, 3; Const. 2, Cód., VI, 62).

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- Sucesión intestada o legítima en Derecho romano


+ Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (I): preliminares

+ Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (II): sistema de la ley decenviral

+ Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (III): sistema del derecho pretorio

+ Sucesión intestada o legítima en Derecho romano (IV): reformas introducidas por los senadoconsultos Orficiano y Tertuliano y por las constituciones imperiales

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 431 - 438.