Aunque los derechos de crédito son casi siempre demandables en juicio –civilis obligatio–, hay casos excepcionales en que carecen de acción judicial, recibiendo entonces el nombre de obligaciones naturales. La doctrina hasta hace poco predominante señalaba como característica de estas obligaciones la falta de acción, pero semejante criterio peca de impreciso. La carencia de protección procesal es solamente un síntoma del verdadero fenómeno, consistente en que el acreedor, en las obligaciones naturales, no tiene derecho a exigir prestación alguna del deudor; por consiguiente, ni siquiera puede requerirle a cumplir –constituyéndole de esta suerte en mora– ni oponer su crédito natural en compensación a otro que el deudor ostente contra él, etc.
- Efectos jurídicos materiales provocados por obligaciones naturales
La obligación natural –y ésta es su verdadera esencia –no entraña propiamente un crédito–. Y sin embargo, estas obligaciones provocan, en determinadas circunstancias, una serie de efectos jurídicos materiales, que enumeraremos a continuación, y a los cuales deben su carácter de obligaciones, aunque de condición inferior a las "civiles":
1. Si el deudor paga por error, es decir, creyendo hallarse obligado civilmente, no puede reclamar la devolución de lo pagado, alegando la condictio indebiti, pues no se trata de un pago de lo indebido, ya que existía realmente deuda. El acreedor tiene, en estos casos, como suele decirse, la "soluti retentio".



