miércoles, 7 de octubre de 2015

Obligaciones civiles y naturales en Derecho romano

Para que una obligación sea plenamente eficaz es necesario que atribuya derecho al acreedor para compeler al deudor al pago de ella. El medio ordinario y directo para obtener tal ejecución es la acción personal que el acreedor intenta en juicio contra su deudor. Pero no siempre el acreedor tiene este medio, y así existen obligaciones que no pueden hacerse valer por medio de una acción. De aquí la división de las obligaciones en civiles y naturales.

Obligaciones y antigua Roma

- Obligaciones civiles en la antigua Roma


Las obligaciones civiles son las que pueden hacerse valer por medio de una acción, y según que procedan del derecho civil propiamente dicho o del derecho honorario que poco a poco las introducía, se llaman obligaciones del derecho civil u obligaciones honorarias o pretorias, como procedentes del edicto del pretor (1).

- Obligaciones naturales en Derecho romano


Las obligaciones naturales son aquellas que, fundadas en la equidad, existen jurídicamente, pero carecen de acción para exigir su cumplimiento (2). El carácter distintivo, pues, entre las obligaciones civiles y honorarias y las naturales, se funda en poder ser o no jurídicamente exigibles; pero no deben confundirse por ello las obligaciones naturales con los simples deberes morales, pues aunque las obligaciones naturales no pueden hacerse valer por medio de acciones, sin embargo, producen efectos jurídicos más o menos importantes, según los casos, mientras que los segundos no causan efecto alguno.

+ Efectos jurídicos de las obligaciones naturales


He aquí, por ejemplo, los principales: 1.º, lo que se da en pago de una obligación natural no puede repetirse; 2.º, la obligación natural puede oponerse por vía de compensación al acreedor que exige el cumplimiento de una obligación civil; 3.º, la obligación natural puede dar origen a un derecho de retención, y 4.º, la obligación natural puede convertirse en civil mediante novación o constituto de deuda, y, finalmente, la obligación natural puede servir de fundamento a obligaciones civiles accesorias. Sin embargo, es de advertir que no siempre la obligación natural produce todos los citados efectos, y que cesan por completo cuando se trata de obligaciones formalmente reprobadas por la Ley, y así cuanto se ha pagado en cumplimiento de tales obligaciones, puede ser repetido. El derecho de retener lo dado en cumplimiento de una obligación natural, es la nota característica de ésta; de modo que donde aquel derecho falte, no existirá semejante obligación. Pero, en cambio, no siempre la existencia del mencionado derecho implica la de una obligación natural.

+ Causas que dan origen a una obligación natural


Entre las causas que dan origen a una obligación natural merecen especial mención las siguientes:

1.ª Los nudos pactos no producen, en derecho romano, obligación civil, sino simplemente –y aun no siempre– obligación natural.

2.ª Entre el padre de familia y los hijos sujetos a su patria potestad no pueden constituirse obligaciones civiles, y lo mismo debe decirse de las obligaciones que se constituyan entre personas sujetas a la misma patria potestad.

3.ª El impúber no puede, sin la intervención de la autoridad del tutor, obligarse civilmente más que en cuanto se haya enriquecido, y así, en rigor, tampoco puede obligarse naturalmente; pero si realiza el pago después de haber salido de la tutela o con la intervención del tutor, o lo hacen sus herederos, existe verdadero pago de deuda, y asimismo son civilmente obligatorias las fideiusiones y las prendas constituidas por terceros en garantía de la obligación contraída por el pupilo son la intervención del tutor (3).

4.ª Cuando la acción puede ser repetida mediante una excepción concedida en odio del acreedor, desaparece, sí, el elemento civil de la obligación, pero se conserva casi siempre una obligación natural.

5.ª La capitis deminutio extinguía la obligación civil, pero la dejaba subsistente como natural.

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(1) § 1, Inst., de obl., III, 13: "Omnium autem obligationum summa divisio in duo genera deducitur: namque aut civiles sunt aut praetoriae. Civiles sunt quae aut legibus constitutae aut certo iure civili comprobatae sunt. Praetoriae sunt quas praetor ex sua iurisdictione constituit, quae etiam honorariae vocantur". La citada división era importante en el derecho anterior a Justiniano, porque entre las obligaciones civiles y las honorarias existían notables diferencias, entre ellas la de que las acciones concedidas para la efectividad de las segundas tenían un plazo determinado. En la legislación de Justiniano, el fundamento de aquella distinción perdió su importancia por haberse extendido la prescripción a todas las acciones.

(2) La estructura jurídica de la obligación natural ha sido objeto constante de discordia entre los autores. Es de advertir que la institución que nos ocupa ofrece en el derecho justinianeo un aspecto enteramente distinto del que presentaba en el derecho clásico en que nació; en éste los jurisconsultos podían, dentro de ciertos límites, crear nuevas formas de obligaciones naturales interpretando el riguroso ius civile en sentido amplio, supplendi vel corrigendi gratia; no sucede lo mismo en la legislación de Justiniano, en la que la obligación natural es una institución de ius singulare aplicable taxativamente a casos especiales y rigurosamente determinados. Ulpianus, fr. 16, §§ 3 y 4, de fideiuss., XLVI, 1; Papinianus, fr. 94, § 3, de solut., XLVI, 3.

(3) Gaius, fr. 35, de recept. qui arb., IV, 8; Pomponius, fr. 42. de iurei., XII, 2; Scaevola, fr. 127, de verb. obl., XLV, 1; Ulpianus, fr. 25, de fideiuss, XLVI, 1; Gai., III, 119. Como se ve, la Ley, no admitiendo que el pupilo, como tal, pueda obligarse ni siquiera naturalmente, no extiende este beneficio a las demás personas, y, bajo cierto aspecto, admite una especie de obligación natural, puesto que si el pupilo la asume con la intervención del tutor, o después de haber llegado a la pubertad, la Ley reconoce ese cumplimiento de la obligación como una debiti solutio.

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 48 - 52.