lunes, 20 de julio de 2015

Historia de la propiedad entre los romanos

Los romanos no conocían al principio más que una sola clase de dominio: la propiedad civil o quiritaria (dominium ex iure Quiritium). Quien tenía una cosa como suya, sin la propiedad quiritaria, era un simple poseedor (1). Pero durante la República surgió la necesidad de admitir una segunda clase de propiedad, la propiedad pretoria (in bonis esse), conocida con el nombre de bonitaria (2).

Propiedad y Derecho romano

De esta manera podían ocurrir las tres siguientes combinaciones: se podía tener el pleno dominio sobre una cosa, esto es, tanto la propiedad quiritaria como la pretoria (plenum ius ex iure Quiritium); se podía tener el nudo dominio civil sin tener el pretorio (nudum ius Quiritium), y, finalmente, se podía tener tan sólo el in bonis, esto es, el dominio pretorio o bonitario (3). Hay que distinguir, además, de estas dos especies de propiedad, la propiedad de los peregrinos (4) y la propiedad sobre los fundos provinciales, en las que, según el derecho público de los romanos, pertenecía el dominio al Estado, y tan sólo la posesión y el usufructo a los particulares (5).

- Plenum dominium ex iure Quiritium: pleno disfrute de todos los derechos de propiedad


Quien tenía el dominio civil como el pretorio sobre una cosa gozaba del pleno disfrute de todos los derechos de propiedad, y, sobre todo, tenía, para proteger su derecho, una acción real, ejercible contra cualquier detentador, llamada reivindicatio, cuya conclusión principal (intentio) era: Hanc rem meam esse aio ex iure Quiritium. Mas para que una cosa pudiera ser ex iure Quiritium propiamente, era necesaria la reunión de tres condiciones, a saber: capacidad de la persona, idoneidad de la cosa y legitimidad del modo de adquirir.

+ Capacidad de la persona


Eran capaces de tener la propiedad quiritaria las personas que gozaban del commercium iuris civilis, a saber, los ciudadanos romanos y los latinos, y aquellos peregrinos que hubiesen obtenido el commercium por excepción y por gracia especial.

+ Idoneidad de la cosa


Solamente podían ser objeto de propiedad quiritaria las cosas sujetas al comercio del derecho civil, esto es, las cosas muebles y los fundos itálicos, pero no los fundos provinciales (6).

+ Legitimidad del modo de adquirir


Para adquirir legítimamente la propiedad quiritaria era necesario un modo de adquirir reconocido como eficaz a este fin por las leyes civiles. Los modos legítimos de adquisición de las res mancipi eran principalmente las mancipatio, la in iure cessio y la usucapio; de las res nec mancipi, la in iure cessio y la tradición o entrega (traditio) acompañada de una iusta causa.

- In bonis esse, in bonis habera: propiedad bonitaria


Se tenía, en cambio, la propiedad bonitaria cuando existían las dos primeras condiciones de la propiedad quiritaria (commercium en la persona e idoneidad en la cosa); pero faltaba la tercera, un modo legítimo de adquirir. La propiedad adquirida por modos naturales o pretorios, no reconocidos en ciertos casos (7) como hábiles para adquirir la propiedad quiritaria, a pesar de faltar aquella condición, era protegida con acciones especiales: de aquí la posibilidad de un doble dominio. Así, si alguno adquiría una res mancipi sin las formas solemnes de la mancipatio o de la in iure cessio, sino con la simple entrega, traditio, no adquiría el dominio civil, sino tan sólo la propiedad bonitaria. Este podía, es verdad, convertirse por usucapión en dominio civil, pero mientras ésta no se consumaba, el transferente conservaba el nudum ius Quiritium (8), y conservándolo podía valerse de todas las acciones inherentes al mismo, especialmente de la reivindicatio. No obstante, si la hubiese intentado contra el adquirente, éste hubiera podido oponerle una exceptio doli (rei vinditae et traditae) (9). Y no sólo podía adquirente defenderse, mediante una excepción, contra la reivindicación del enajenante y de sus sucesores universales y singulares, sino que, además, tenía una acción real, una utilis rei vindicatio (Publiciana actio), para reclamar la cosa de cualquier tercer detentador (9). De este modo la propiedad bonitaria proporcionaba todas las ventajas materiales derivadas de la propiedad (10), y los derechos del dueño bonitario quedaban restringido y limitados solamente bajo ciertos aspectos (11).

- Nudium ius Quiritium


Cuando una cosa estaba in bonis de alguno, no le quedaba al enajenante, que la tenía en su dominio civil, más que el nudum ius Quiritium. No obstante, como las ventajas materiales derivadas de la propiedad correspondían por entero al dueño bonitario, podía decirse que el nudum ius Quiritium se reducía a un dominio de mera forma. Sin embargo, sabemos que no quedó privado de toda eficacia civil. En efecto, como se ha observado, el que tenía el nudum ius Quiritium podía reivindicar la cosa de cualquier detentador que no fuese el dueño bonitario o un sucesor del mismo; podía enajenar su derecho y transmitirlo a sus herederos, podía mediante la iteratio hacer ciudadano romano al que no lo era más que latino, y, finalmente, tenía la tutela legítima sobre la esclava que por manumisión no había obtenido más que la libertad latina. Pero el nudum ius Quiritium era un derecho transitorio, el cual sólo duraba hasta tanto que el patrono bonitario hubiese adquirido el dominio quiritario por usucapión.

- La propiedad según el Derecho Justinianeo


En la época de Justiniano las pocas diferencias reales entre el dominio quiritario y el bonitario habían desaparecido hacía ya mucho tiempo, por no tener significación alguna la distinción entre res mancipi y nec mancipi, y hasta la latina libertas había sido abolida. Justiniano pudo hacer desaparecer, aun en la forma, las antiguas distinciones, que carecían entonces de importancia práctica alguna. Por lo demás, este proceso de simplificación no se había verificado solamente respecto de la propiedad romana, pues desde que se concedió la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio romano y se equipararon los fundos provinciales a los itálicos, la tercera especie de propiedad de los no ciudadanos y sobre fundos provinciales vino también a desaparecer. De este modo, en el derecho justinianeo la propiedad volvió a su primitiva unidad. A partir de este momento, todas las cosas no excluidas enteramente del comercio pueden ser objeto de propiedad; la entrega (traditio) produce los mismos efectos que producían la mancipatio y la in iure cessio; la usucapión se aplica a los fundos provinciales lo mismo que a los itálicos; en una palabra, la nueva propiedad, con los requisitos de la propiedad bonitaria, produce todos los efectos de la plena propiedad quiritaria.

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(1) Gai., II, 40: Sequitur ut admoneamus, apud peregrinos quidem unum esse dominium; ita aut dominus quisque est, aut dominus non intellegitur. Quo iure etiam populus Romanus olim utebatur: aut enime ex iure Quiritium unusquisque dominus erat, aut non intellegebatur dominus.

(2) Gai, ibíd.: Sed postea divisionem accepit dominium, ut alius possit esse ex iure Quiritium dominus, alius in bonis habere.

(3) Gai., I, 54: Ceterum cum apud cives Romanos duplex sit dominium: nam vel in bonis, vel ex iure Quiritium vel ex utroque iure cuiusque servus esse intellegitur, ita denum servum in potestate, etc.

(4) La propiedad de los peregrinos era quizá reconocida y amparada por el derecho romano mediante una utilis reivindicatio o petitio, fundada en la ficción de que el peregrino era ciudadano romano. Gai., IV, 37: Item civitas Romana peregrino fingitur, si eo nomine agat aut cum eo agatur, quo nomine nostris legibus actio constituta est, si modo iustum sit, eam actionem etiam ad peregrinum extendi.

(5) Gai., II, 7. La propiedad de los fundos provinciales debió también ser reconocida y amparada por el derecho romano, y su correspondiente fórmula petitoria debía encontrarse en el edicto provincial. No tenemos datos seguros, pero es muy probable que la intentio de esta última fuese in ius concepta y denotase la possessio y el usufructus correspondientes a dichos fundos.

(6) Los fundos provinciales estaban sujetos a un impuesto territorial, tributo o estipendio, según los casos; de aquí el nombre de praedia tributaria y stipendiaria (Gai., II, 21). El suelo público no podía jamás convertirse en privado por ocupación; sin embargo, llegó a realizarse el hecho antijurídico de que la ocupación abusiva por personas privadas fuese legitimada después de un largo transcurso de tiempo.

(7) Por ejemplo, en la traditio de una res mancipi.

(8) Gai., II, 41: Nam si tibi rem mancipi neque mancipavero, neque in iure cessero, sed tantum tradidero, in bonis quidem tuis en res efficitur, ex iure Quiritium vero mea permanebit, donec tu eam possidendo usucapias.

(9) En su origen esta excepción no podía oponerse más que contra la persona del transmitente y sus sucesores a título universal; pero luego se usó también contra los sucesores de aquél, a título singular, como afirma Ermogeniano en el fr. 3, de exc. rei vend. et trad., XXI, 3: Exceptio rei venditae et traditae non tantum ei, cui res tradita est, sed successoribus etiam eius et emptori secundo, etsi res ei non fuerit tradita, proderit; interest enim emptoris primi, secundo rem non evinci. § 1: Pari ratione venditoris etiam successoribus nocebit, sive in universum ius, sive in eam dumtaxat rem successerint.

(10) Paulus, fr. 23, pr. de rei vind., VI, 1. El adquirente podía utilizar esta acción real aun en el caso en que la cosa que había adquirido fuere poseída por el transmitente, y si éste se defendía dominio civil de la misma por medio de la usucapión (Gai., II, 41 y 204). Sólo él tenía la potestas dominica sobre los esclavos (Gai., I, 54) y, por tanto, le pertenecían las adquisiciones que hicieran estos últimos (Gai., II, 88; III, 166; Ulpianus, XIX, 20).

(11) Así, por ejemplo, el dueño bonitario no podía valerse de la reivindicatio, ni utilizar ninguno de los modos civiles de transmitir el dominio, como son la mancipatio, la in iure cessio y el legatum per vindicationem, ni constituir servidumbres civiles sobre las cosas sujetos a su dominio bonitario, y los esclavos que él manumitiera no se hacían ciudadanos romanos, sino solamente latinos.

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Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 369 - 374.