Usucapión, o usucapio es una palabra compuesta del sustantivo usus, término arcaico utilizado para designar la posesión, y del verbo capere (=tomar, coger), esto es, adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo.
- Origen de la 'usucapio' en la antigua Roma
Que la ratio del instituto fuese la certeza del derecho se evidencia en un texto de Gayo (D. 41, 3, 1), para quien la usucapión fue introducida en función del interés público (bono público), precisamente para evitar que la propiedad de algunas cosas aparezca permanentemente incierta. Es claro que la existencia de la usucapión responde a la exigencia de crear condiciones de seguridad y certeza en torno a la propiedad de las cosas.
- Finalidad de la usucapión
La finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de forma, porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado (transmisión de la propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante mancipatio), bien por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario o no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad. Con un ejemplo quedará más claro: si alguien, no propietario o sin capacidad para transmitir la propiedad, me entrega una cosa (traditio), no adquiero la propiedad sino que sólo recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la que juegan:
a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición resultó viciosa.
b) El legítimo propietario.
c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su dueño.
Para que tal situación de incerteza no se prolongase indefinidamente, mediante la usucapión me convertiré en propietario, una vez transcurrido el tiempo exigido y cumplidos otros requisitos que fueron configurándose más lentamente y de los que después hablaremos.
- Evolución de la usucapión
La usucapión era ya conocida en el antiguo Derecho romano. Según un ambiguo texto de las XII Tablas, consistía en la adquisición de la propiedad por el paso del tiempo: transcurridos dos años para los fundos y un año para las demás cosas, el poseedor se convertía en propietario, demostrando tan sólo que la cosa había estado en su poder durante el tiempo indicado. Es más probable que en esta época sólo eran necesarios la posesión y el tiempo; la buena fe y el justo título como elementos imprescindibles de la usucapión fueron producto de una elaboración jurisprudencial más evolucionada y tardía.
A partir de ahí la interpretatio de los juristas fue perfeccionando la institución que se desarrolló favorablemente hasta cuajar en la compilación justinianea como un modo de adquirir la propiedad, cuyo fundamento jurídico y elementos esenciales no difieren de aquéllos del derecho moderno.
En el curso de dicha evolución, como quiera que la usucapión era sólo aplicable a los fundos itálicos, la jurisprudencia clásica creó otra figura paralela denominada longi temporis praescriptio, en relación con los fundos provinciales, y cuyo mecanismo era el siguiente: todo aquél que hubiese poseído un fundo provincial durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, frente a la reivindicación del legítimo propietario podía oponer una exceptio, en la que hacía valer el tiempo que había estado poseyendo de buena fe. Aunque el poseedor no adquiría la propiedad, al poder contestar las pretensiones del legítimo propietario, actuaba como si lo fuese.
Más tarde, a finales del s. III d. C., suprimida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, la separación entre usucapio y praescriptio longi temporis no tiene ya sentido. Fue Justiniano quien fusionó ambos institutos en el año 531 (C. 7, 31, 1), manteniendo el nombre de usucapión para las cosas muebles y el de praescriptio para los bienes inmuebles, aunque bajo la doble terminología tan sólo encontramos una única institución con las mismas reglas: la usucapión o prescripción adquisitiva del derecho moderno.
Ahora sólo resta abordar el concepto y los requisitos de la usucapión tal como quedan definitivamente perfilados en el derecho justinianeo.
- Concepto de usucapión
Tanto Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 8) como su discípulo Modestino (D. 41, 3, 3) coinciden en esencia al afirmar que la usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de las cosas (per continuationem possessionis) durante el tiempo determinado en la ley (temporis lege definiti). Se exige además la buena fe por parte de quien inicia la posesión y un título justo.
En el Derecho español, la prescripción como modo de adquirir la propiedad aparece simplemente mencionada en el artículo 609 del Código Civil, en la disposición preliminar del libro tercero, sobre los diferentes modos de adquirir la propiedad. Pero sus requisitos y reglas se incluyen, no demasiado acertadamente, en el capítulo segundo del título 18, el último libro IV, dedicado a las obligaciones y contratos. Podéis encontrar una entrada al respecto en nuestro blog de Derecho civil aquí.
- Requisitos de la usucapión
Según el concepto ya expuesto, para usucapir son necesarios cinco elementos que suelen tradicionalmente citarse en la siguiente regla mnemotécnica: res habilis, titulus, fides, possessio, tempus. Dichos requisitos son acogidos y sancionados en el artículo 1.940 del Código Civil: para la prescripción del dominio y demás derechos reales se necesita poseer la cosa con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
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- Usucapión
+ Requisitos de la usucapión (I): res habilis
+ Requisitos de la usucapión (II): titulus
+ Requisitos de la usucapión (III): fides
+ Requisitos de la usucapión (IV): possessio
+ Requisitos de la usucapión (V): tempus
+ Praescriptio longissimi temporis
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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 181 - 183.