El término "fungibles" es extraño al derecho romano; fue acuñado muy probablemente en el s. XVI por Ulrico Zasio, famoso jurista y profesor alemán, contemporáneo y gran amigo de Erasmo, sobre un conocido texto de Paulo donde a propósito del mutuo (préstamos de consumo) nos dice que el mutuario estará obligado a devolver al mutuante no las mismas cosas que le fueron prestadas, sino otras de su género (res quae in genere suo functionem recipiunt).
El dinero, o en este caso unas monedas, son cosa fungible. |
- Cosas fungibles en el Derecho romano
Así pues, son fungibles aquellas cosas que, carentes de individualidad, son sustituibles por otras del mismo género (fungere una por otra) y en la misma cantidad, que es lo que verdaderamente cuenta. De ahí que los romanos las designen como aquéllas que pondere numero mensura consistant, esto es, aquéllas que pueden contarse, medirse o pesarse, como el grano, el aceite, o el vino de la misma calidad, el dinero (pecunia numerata), o materias primas como el cobre, la plata o el oro. También las denominaban quantitates, dado que desde el punto de vista comercial lo que realmente importa de estas cosas es su cantidad, siendo de poco valor la individualidad de las mismas.
- Cosas infungibles
Infungibles son las cosas con individualidad propia que no pueden ser objeto de sustitución. La jurisprudencia romana las denominaba species.
- Fungibilidad e infungibilidad desde el punto de vista jurídico
También habría que destacar que la fungibilidad e infungibilidad de las cosas desde el punto de vista jurídico, está en función de la voluntad de las partes que contraten, las cuales podrán en cada caso determinado considerar infungible una cosa fungible según los usos del comercio: así, podría acordarse que el que recibe una determinada cantidad de monedas, se obligue a devolver exactamente las mismas monedas y no otras, considerándolas, pues, infungibles.
- División limitada en el ámbito de los derechos reales, aunque decisiva en las obligaciones
Aunque en el ámbito de los derechos reales la importancia de la división es limitada, sin embargo, en el campo de las obligaciones la distinción juega un papel decisivo. El deudor de una cosa fungible no estará obligado a devolver la misma cosa, sino que cumplirá su obligación restituyendo otra del mismo género: así, en el contrato del mutuo, el mutuario deberá restituir el tantundem eiusdem generis, esto es, otro tanto de la misma especie y de la misma calidad; además, en cuanto a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación, como deudor de una prestación genérica, no pereciendo normalmente el género (genus numquam perit), no se eximirá de restituir, ni siquiera en circunstancias constitutivas de caso fortuito: el eventual perecimiento forzoso de la cosa recibida por el mutuario afecta a éste como propietario, no como tal mutuario; sólo en el caso excepcional e improbable de que parezca fortuitamente todo el género a que pertenecen las cosas debidas, podría liberarse de cumplir su obligación.
Por el contrario, el deudor de una cosa infungible está obligado a restituir la misma cosa, considerada en su individualidad, y no otro distinta, y el perecimiento de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, exime, por regla general, al deudor de responsabilidad por el cumplimiento de la obligación. Relaciones jurídicas en las que el deudor se obliga a restituir la misma cosa que recibió y no otra distinta, son por ejemplo: el comodato, el depósito y entre los derechos reales, el usufructo, el uso y la prenda.
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- Las cosas y su clasificación
+ Concepto de cosa
+ Res communes omnium
+ Res publicae
+ Res mancipi y res nec mancipi
+ Res corporales y res in corporales
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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 106 - 107.