El acreedor pignoraticio tiene la posesión de la cosa pignorada. Si la cosa no es fructífera (objetos preciosos, etc.) no pueden utilizarla sin consentimiento del deudor; si lo hace será responsable de furtum usus (D. 47, 2, 55). Aunque el artículo 1.870 recoge fielmente la misma prohibición, innova sin embargo, que el deudor en este caso podrá pedir que se la constituya en depósito. El acreedor hipotecario no tiene la posesión de la cosa que queda en manos del deudor.
Si la cosa no es fructífera, como podría ser una cantidad de plata, no pueden utilizarla sin consentimiento del deudor. |
- Pacto para el percibimiento por el acreedor de los frutos de la cosa para compensar los intereses de la suma dada en préstamo
Si la cosa pignorada o hipotecada produce frutos, puede mediar un pacto entre acreedor y deudor (anticresis o pacto anticrético), en virtud del cual el acreedor percibe los frutos de la cosa en compensación de los intereses de la suma dada en préstamo (D. 20, 1, 11, 1). El Código civil a partir del artículo 1.881 también contemplan la anticresis con el mismo significado, pero no como un simple pacto entre acreedor y deudor, adjunto a la prenda o hipoteca, sino como una figura sui generis, distinta de aquéllas. El término latino antichresis y su traducción castellana anticresis, proviene del griego y significa contragoce, uso recíproco: mientras el deudor goza del dinero, el acreedor disfruta de la prenda, compensándole intereses y frutos.
- Venta por el acreedor de la cosa en caso de no cumplimiento de la obligación por parte del deudor
Cuando el deudor no cumpliese la obligación, el acreedor puede vender a terceros la cosa pignorada o hipotecada, poniéndolo previamente en conocimiento de aquél (denuntiatio). Una vez satisfecho con el precio de venta hasta la medida de su propio crédito, restituirá al deudor lo que sobre (superfluum); si el acreedor sólo quedara satisfecho en parte, el crédito subsiste por la diferencia. Si el acreedor no halla comprador puede dirigirse al príncipe y obtener que le sea adjudicada la propiedad de la cosa según su valor; en tal caso, el deudor conserva durante dos años la facultad de rescatar la cosa de manos del acreedor, pagando la deuda (C. 8, 33, 3, 2-3). Esta facultad del acreedor, inherente a la prenda o la hipoteca y denominada ius distrahendi o ius vendendi, viene reconocida en el artículo 1.872, el cual puntualiza que la enajenación habrá de hacerse en subasta pública.
+ Constitución del Emperador Gordiano al respecto
Esta facultad del acreedor pignoraticio viene reconocida por una constitución del Emperador Gordiano del año 239 (C. 8, 26, 1) en la cual se concede a aquél que tiene créditos contra la misma persona, de los cuales unos están garantizados por el derecho de prenda y otros no, la posibilidad de retener la cosa pignorada hasta la satisfacción de todos sus créditos, aún en el caso que aquéllos garantizados hayan sido pagados. Se trata de una verdadera extensión del derecho de prenda, más que de una constitución tácita del mismo sobre los créditos no garantizados.
+ Pignus Gordianum
Esta posibilidad del acreedor, conocida como pignus Gordianum se admite claramente en el artículo 1.866, según el cual el acreedor podrá prorrogar la retención de la prenda en el supuesto indicado.
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- Derechos reales de garantía
+ Concepto e identificación de los Derechos reales de garantía
+ Evolución de los derechos reales de garantía
+ Concepto de prenda
+ Concepto de hipoteca
+ Objeto de la prenda y la hipoteca
+ Pluralidad de hipotecas
+ La clandestinidad de la hipoteca romana
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Fuente:
Derecho privado romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 212 - 213.