miércoles, 12 de septiembre de 2012

Institución del heredero en Roma

El testamento podía, en el Derecho romano, contener variadas disposiciones, como la institución de heredero, legados, manumisiones de esclavos, desheredación, nombramiento de tutor, fideicomisos, etc. De todas ellas la más importante y fundamental, y de la cual todas las demás dependen, es la institución o designación de un heredero.

Moneda como herencia en Derecho romano

- La institución de heredero es la base del testamento y contenido indispensable del mismo: caput et fundamentum totius testamento (Gayo 2, 229)


Si el testador no instituyó algún heredero o si la designación es nula, el testamento no era válido. Nuestro Derecho se aleja de la mentada regla: el Ordenamiento de Alcalá eliminó tal exigencia, y el primer párrafo del artículo 764 del Código civil establece que el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero.

- La institución de heredero exigía en el antiguo Derecho, como todas las manifestaciones de voluntad, el uso de términos solemnes, casi sacramentales, y expresados en lengua latina


Según Gayo (2, 116-117), podía hacerse con la fórmula Titius heres esto (Ticio será mi heredero), o bien Titium heredem esse iubeo (ordeno que Ticio sea mi heredero); sin embargo no era admitida Titium heredem esse volo (quiero que Ticio sea mi heredero), pues se consideraba que estas palabras expresaban un mero deseo y no respondían a la forma imperativa y directa en que debía ser hecha la institución de heredero. Pero la exigencia de fórmulas solemnes fue abolida en el año 339 por Constantino (C. 6, 23, 15), y el requisito de la lengua latina por Teodosio II en el 439, derogaciones acogidas favorablemente por Justiniano.

- El heredero es un sucesor universal, esto es, como ya hemos advertido, se hace continuador de la persona del difunto


Es obvio, que toda persona con la capacidad suficiente puede disponer de su herencia para el momento de la muerte; pero una vez redactado el testamento, habiendo instituido heredero y éste aceptado la herencia, se produce un efecto que el testador no puede ya modificar: de acuerdo con el principio semel heres semper heres, quien llega a ser heredero continuará siéndolo para siempre.

Por tanto, el heredero no puede ser instituido bajo condición resolutoria ni por un cierto tiempo, pues el verificarse el hecho futuro e incierto en que consiste la condición resolutoria el hecho futuro e incierto en que consiste la condición resolutoria, o la llegada del tiempo señalado, harían que el heredero dejara de serlo, chocando con el principio ya mentado semel heres semper heres. En todo caso, el término cierto y la condición resolutoria no anulaban la institución de heredero, sino que tales modalidades se tenían por no puestas.

Se admitía, empero, instituir al heredero bajo condición suspensiva, por ejemplo, que Ticio sea mi heredero si las naves regresaran de Asia: el heredero está instituido sub conditione y la institución es válida, sólo sucede que mientras está pendiente la condición suspensiva, queda también en suspenso la delación de la herencia.

Igualmente se admitía someter la institución de heredero a un término incierto, pues tal término se consideraba como si fuese una condición: así, en el ejemplo "Que Ticio sea mi heredero si vive todavía cuando muera Nevio", el término incierto equivale para los romanos a una condición, y como tal es respetado (D. 35, 1, 75).

- El testador podía instituir uno o varios herederos


Cuando designa uno solo, éste tiene derecho a la totalidad de la herencia, incluso en el supuesto que esté instituido sólo en una parte de la misma, en virtud del principio romano, según el cual nadie puede morir en parte testado, en parte intestado.

Cuando el testador había instituido varios herederos, los instituía en cuotas pero no en cosas determinadas. Si no indicaba en qué cuota debía heredar cada uno, se entendía que todos los herederos lo hacían en cuotas iguales.

El complejo del patrimonio hereditario a los fines de cálculo de las cuotas, se denominaba as, que indicaba el entero, el todo: heres ex asse (heredero por el as) es, por tanto, el heredero por el todo. El as, al igual que la antigua moneda romana se dividía en doce unciae (onzas), siendo la onza la doceava parte del as (D. 28, 5, 51, 2).

Si el testador designaba exactamente la cuota o fracción en la que cada uno de los herederos instituidos debía heredar, se servía para repartir su herencia entre los instituidos, asignando a cada uno de ellos una o varias onzas hasta el límite del as: por ejemplo, heres unciarius es el heredero por una sola onza o cuota de la herencia; dos onzas equivalen a dos partes sobre doce de la herencia, esto es, a un sexto de la misma (2/12 sextans); cuatro onzas equivalen a cuatro doceavas partes de la herencia, esto es, a un cuarto de la misma (4/12 triens); el instituido heredero por ocho onzas recibirá una octava parte de la herencia (8/12 bes), y así sucesivamente.

Si el testador no agotó las fracciones del as entre los herederos, se da siempre el acrecimiento a favor de los instituidos en proporción a sus cuotas, ya que por la incompatibilidad entre la herencia testamentaria y la herencia ab intestato (nemo partim testatus parte intestatus decedere potest), no son llamados los herederos legítimos.

Podía ocurrir que el testador se excediese al atribuir las fracciones del as, y entonces tenía lugar el fenómeno inverso, es decir, se reducen en proporción las fracciones, conforme a la voluntad del disponente, de forma que puedan también atribuirse eficacia a aquellas fracciones que excedan el as. Así, por ejemplo, el testador dispuso que A sea heredero por tres onzas, B por seis onzas y C por otras seis. Aquí, en lugar de doce onzas el testador ha puesto quince; por ello, según lo que hemos indicado, se deben reducir o detraer tres onzas, pero de forma que no se altere la proporción en que cada heredero había sido instituido: A, a quien se asigna la mitad de lo que se asigna a B y C, tendrá un quinto en lugar de un cuarto, y los otros (B y C) dos quintos para cada uno en lugar de dos cuartos.

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Fuente:
Derecho Privado Romano - Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.