martes, 27 de diciembre de 2011

Delación de la herencia

Delación (delatio viene de defero=ofrecer) es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir la herencia. La delación es precisamente el título jurídico por el que una persona ocupa la situación jurídica del difunto. Los juristas romanos dicen: delata hereditas intellegitur quam quis possit adeundo consequi (D. 50, 16, 151), lo cual significa que herencia deferida es aquella que el llamado puede adquirir mediante aceptación.

Herencia en Derecho romano

- Llamada a la herencia


La llamada a la herencia se produce por lo general a la muerte del de cuius, pero puede verificarse en un momento posterior: así en la institución de heredero bajo condición, la herencia no se defiere antes del cumplimiento de la condición, pues hasta entonces no puede aceptar.

+ Causas de llamada a la herencia en Derecho romano


El Derecho romano conoce dos causas de llamada a la herencia, que son, según la terminología tradicional, la ley y el testamento. La llamada por ley o ab intestato tiene lugar por voluntad de la ley y a favor de las personas que ella determina. La llamada por testamento tiene lugar por voluntad del disponente (testador).

- Contraposición de diferentes formas de herencia en las fuentes romanas


En las fuentes romanas se contraponen hereditas legitima (herencia legítima) a hereditas y heres testamentarius (D. 38, 7, 2 pr.; Paul Sent. 4, 8, 24). Nuestro Código civil admite también dos clases de llamada a la herencia, cuando advierte en su artículo 658 que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste por disposición de la ley. La primera, añade, se llama testamentaria y la segunda legítima.

Como ya advertimos al hablar de las características de la herencia, la sucesión testamentaria excluye la sucesión ab intestato, con la consecuencia que si el testador no hubiese asignado a los herederos instituidos todo el patrimonio, el remanente no pasaba a los herederos ab intestato, sino que acrecía a los instituidos: nemo pro parte testatus prop parte intestatus decedere potest. Solamente se abre la sucesión ab intestato cuando el difunto haya muerto intestado, o cuando renuncia el heredero testamentario, o bien el testamento es nulo. No es éste el criterio seguido por nuestro Código civil como se desprende del artículo 658 in fine: la sucesión podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley. Confirma tal criterio el artículo 764 que, entre otras disposiciones, prescribe que cuando la institución del heredero no comprenda la totalidad de los bienes, el remanente pasará a los herederos legítimos.

- La delación, título personal que atribuye al llamado la facultad de adquirir la herencia mediante aceptación


Para concluir diremos que la delación es un título estrictamente personal que atribuye al llamado, no la herencia, sino la facultad de adquirirla mediante un acto libre y voluntario que es la aceptación. Precisamente de este carácter personal deriva su inalienabilidad, no pudiendo por tanto, enajenarse la delación ni transmitirse por sucesión hereditaria, salvo algunas excepciones, como el caso del heredero que no haya podido en espera del nacimiento de un póstumo del causante, y haya muerto antes del nacimiento del mismo.

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- Delación y adquisición de la herencia


+ Adquisición de la herencia

+ Herencia yacente

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz. Páginas 317 - 318.