Desde que la obligación nace hasta que queda totalmente cumplida, el deudor ha de comportarse de tal manera que con su conducta no retarde o haga imposible el exacto cumplimiento de aquélla. De no ser así, la obligación no por ello dejará de existir, porque es un vínculo coercitivo, pero resultará modificada en su contenido, ya que una ejecución forzada de la prestación estrictamente igual a la que cumpliría voluntariamente el deudor no es posible conseguirla.
Puede también ocurrir que en aquellas circunstancias que, pendente obligatione, han determinado la imposibilidad de su cumplimiento, ninguna responsabilidad le alcance al deudor.
Pero todo ello, interesa fijar la conducta de éste en tal periodo, a cuyo efecto el Derecho distingue los conceptos de dolo, culpa, custodia, caso fortuito y fuerza mayor.
- ¿En qué consiste el dolo?
El dolo implica en general una conducta antijurídica consciente y querida. Aplicado el concepto a las obligaciones, se dirá que el deudor incurre en dolo cuando, a sabiendas y voluntariamente, observa una conducta que impide el exacto cumplimiento de la obligación o hace totalmente imposible la prestación que constituía su objeto.
Del dolo se responde siempre, incluso aunque las partes que intervienen en la obligación hubiera acordado no exigirse responsabilidad por tal conducta. El pacto de non petendo dolo es siempre nulo. Por consiguiente, la obligación en los casos de dolo, subsiste, aunque la conducta dolosa del deudor haya hecho imposible la prestación, sustituyéndose ésta por la indemnización y resarcimiento del daño causado al acreedor.
----------
Fuente:
Derecho romano, Arias Ramos, páginas 325 - 326.