miércoles, 22 de abril de 2015

De los actos ilícitos en general y de la culpa en particular, en Derecho romano

Vamos a ver en esta entrada los actos ilícitos en general y la culpa en particular en el Derecho de la antigua Roma.

Ciudadanos en la antigua Roma

- Actos ilícitos en general: delitos y delicta privata


En los dominios del derecho privado se llama acto ilícito a la acción u omisión imputable mediante la que se lesiona el derecho ajeno. Un acto puede ser ilícito por sí, independientemente de toda relación obligatoria entre el perjudicante y el perjudicado, o en virtud de una relación especial obligatoria preexistente entre los mismos. En el primer caso los actos ilícitos se llaman delitos, y en cuanto lesiones derechos privados se denominan más propiamente delicta privata. Estos delitos privados constituyen una causa o fuente especial de obligaciones (obligaciones ex delicto), de la que hablaremos más adelante. En el segundo caso no producen más que una modificación en la relación obligatoria ya existente.

Todo acto ilícito supone una lesión del derecho ajeno, y que esta lesión sea imputable al autor de la misma. Tal imputabilidad se llama culpa en el sentido lato de la palabra.

- De la culpa en Derecho romano


La culpa en sentido lato existe siempre y cuando a uno le es imputable la lesión del derecho ajeno. La culpa en esta lata significación comprende tanto el dolo como la culpa en sentido estricto. Existe dolo cuando se comete un acto ilícito positivo o negativo, con intención de causar daño, esto es, de cometer una lesión del derecho ajeno. Existe culpa en sentido estricto, cuando sin intención de lesionar el derecho ajeno, no se usa la debida diligencia para evitar aquella lesión.

- Varias especies de culpa en sentido estricto


+ Culpa lata y culpa leve


La culpa propiamente dicha se divide en culpa lata y en culpa leve. La culpa lata (culpa lata) consiste en una negligencia excesiva, es decir, en no comprender lo que todos debieran comprender, y hay, por tanto, culpa lata cuando en los negocios ajenos no se usan todas las precauciones que en los negocios propios. La culpa leve (culpa levis) existe cuando no se obra con la diligencia que debiera emplear un buen padre de familia (diligens pater familias), esto es, un hombre vigilante y cuidadoso. Lo que ni siquiera constituye culpa leve es caso fortuito.

+ Culpa positiva y culpa positiva


La culpa se divide, además, en positiva (culpa in faciendo) y negativa (culpa in non faciendo), según que se incurra en ella mediante un acto positivo o una omisión.

+ Culpa contractual y culpa extracontractual


Otra división de la culpa es también en culpa contractual y culpa extracontractual. La culpa contractual nace de la omisión de la diligencia exigida por el vínculo obligatorio, en virtud del cual el culpable se halla en relación con la persona lesionada. Por ejemplo, el depositario que no custodia la cosa que le ha sido dada en depósito comete una culpa contractual, porque ha faltado en la obligación que para él deriva del contrato de depósito.

La culpa extracontractual (culpa legis Aquilae) existe cuando se causa perjuicio a una persona con la cual no se está ligado con vínculo alguno obligatorio, como, por ejemplo, cuando alguno destruye o estropea las cosas ajenas. La culpa extracontractual se conoce con el nombre de culpa aquiliana, porque la ley Aquilia trata del daño injustamente ocasionado a las cosas ajenas. La culpa aquiliana o extracontractual es siempre una culpa positiva, culpa in faciendo, puesto que nadie está jurídicamente obligado a prestar actos positivos en relación con otro, sino cuando voluntariamente se ha obligado a ello. La culpa contractual, por el contrario, puede también ser negativa, ya que podemos perfectamente obligarnos a un non facere.

- Grados de la culpa en el Derecho de la antigua Roma


+ Culpa extracontractual o aquiliana


Para establecer, en tesis general, los grados de responsabilidad, conviene distinguir la culpa contractual de la extracontractual o aquiliana. En los perjuicios que caen bajo la sanción de la ley Aquilia no se admiten grados de culpabilidad. Cualquier perjuicio, ya provenga de simple inadvertencia, ya de negligencia más o menos grave, ya de dolo, hace responsable al autor del daño: "in lege Aquilia et levissima culpa venit".

+ Culpa contractual


La culpa contractual, por el contrario, admite grados de responsabilidad según la diversidad de la relación obligatoria en que se encuentra el culpable. En algunas relaciones obligatorias no se responde más que de la culpa lata, y en otras también de la leve. Respecto a este punto, puede establecerse la siguiente regla general: el que contrae un vínculo obligatorio para obtener de él un provecho debe prestar hasta la culpa leve; pero el que no tiene en consideración más que el provecho de la otra parte, presta sólo la culpa lata. Así, por ejemplo, el depositario y el comodante prestan la culpa lata, pero no la leve, porque el contrato se ha estipulado en exclusivo provecho de la otra parte, y a su vez el deponente, el comodatario, el comprador, el vendedor, el locador y el conductor deben prestar también la culpa leve.

Hay casos en los cuales podemos substraernos a la responsabilidad de la culpa leve, con tal que probemos haber puesto la diligencia que se suele emplear en los negocios propios, casos que pueden ser reducidos al siguiente principio común. Cuando los negocios ajenos no pueden ser bien separados de los propios, no se responde más que de la llamada diligencia en concreto. Así, por ejemplo, el marido en la administración de los bienes dotales, el socio en la de los bienes de la sociedad, el copropietario en la de la cosa común, el tutor y el curador en la administración de los bienes de los pupilos y menores no están obligados más que a la diligencia quam in rebus suis adhibere solent.

- Resarcimiento del daño causado por culpa


Consecuencia importantísima de la culpa es el resarcimiento del daño por ella causado. El daño puede ser positivo (daño emergente) o negativo (lucra cesante), según que disminuya efectivamente el patrimonio o impida el aumento del mismo. El daño se distingue, además, en rei aestimatio y en id quod interest. La rei aestimatio es el daño consecuencia inmediata de un acto; el id quo interest es el interés indirecto, o sea el interés que tenía el perjudicado en que no hubiese ocurrido el hecho (quanti eius interest hoc vel illud factum non esse).

Comprende también, por tanto, el daño que no dimana directamente del hecho culpable, pero hiere al perjudicado sólo por la concurrencia de otras circunstancias que lo mismo hubieran podido no existir, con tal que se pueda demostrar ciertamente su existencia. El que ocasiona a otro un daño por culpa propia es responsable tanto por la aestimatio cuanto por el id quo interest.

La medida del resarcimiento por causa del dolo o de culpa puede ser aumentada o disminuida por común voluntad de las partes; pero es nulo, por inmoral, el pactum ne dolus praestetur.

----------

Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 274 - 278.