miércoles, 29 de abril de 2015

De las legis actiones

Legis actio es el procedimiento solemne entre dos litigantes, que tiene lugar ante un magistrado jurisdicente, y por medio del cual, empleando palabras solemnes y hasta ademanes simbólicos, en presencia de testigos, se prepara el juicio, que recibirá luego ante el juez su ulterior desarrollo.

Legis actiones y Derecho romano

- La importancia de la forma o solemnidades en las legis actiones


En las legis actiones se procedían con tal solemnidad de forma y con una precisión tan rigurosas, que la menor inexactitud llevaba aparejada la pérdida del proceso.

- Las diferentes legis actiones en Derecho romano


Las legis actiones eran cinco, pero tan sólo tres miraban al procedimiento de cognición, tales eran: la legis actio sacramento, la iudicis postulatio, y la condictio; las otras dos, la manus iniectio y la pignoris capio, correspondían al procedimiento de ejecución.

+ Legis actio sacramento


Se llamaba Sacramentum a la cantidad en dinero que los litigantes debían depositar en manos del pontífice (in sacro deponebant), de modo que la cantidad del vencido cedía a beneficio del tesoro público. Posteriormente fue sustituido el depósito efectivo de la cantidad por la simple promesa hecha ante el magistrado jurisdicente y garantizada por medio de fiadores (praedes).

La legis actio sacramento tenía esencialmente la forma y el carácter de una apuesta, esto es, los litigantes se obligaban, mediante el cambio de palabras solemnes y sacramentales, a dejar a favor del erario la suma por ellos depositada o prometida en cuanto sus respectivas aserciones no fuesen ciertas. A este fin, las partes que pretendían accionar per sacramentum debían exponer al magistrado, con palabras claras, precisas y solemnes, sus pretensiones, y se provocaban recíprocamente a la constitución del depósito o a la promesa del sacramentum (provocatio sacramento). Después de esta recíproca provocación, las partes se comprometían mutuamente a presentarse a los treinta días ante el magistrado ad iudicem capiendum, esto es, a recibir al juez encargado de decidir cuál de los dos había constituido un depósito justo y había, por consiguiente, ganado el pleito (utrius sacramentum iustum, utrius iniustum sit). Nombrado el juez, las partes se intimaban para comparecer ante el mismo a los tres días (comperendinum diem denuntiabant). Aquí terminaba el procedimiento ante el magistrado (in iure), y entraba la segunda fase, esto es, el procedimiento ante el juez (in iudicio). Empezaba este procedimiento (in iudicio) con una sucinta exposición que las partes debían hacer al juez de cuanto había ocurrido ante el magistrado (brevis causae cognitio), para que el juez supiese cuál era el verdadero punto objeto de la cuestión; seguían luego las disputas, o sea los debates, y, por último, la sentencia, mediante la cual resolvía el juez cuál de los dos litigantes había ganado la apuesta (sacramentum iustum). Mas para decidir quién había ganado la apuesta era necesario saber de parte de quién estaba la razón, y así la sentencia decidía indirecta e implícitamente acerca de la existencia o inexistencia del derecho alegado por el actor. Para obtener la condena del que sucumbía (iudicatus), se requería un ulterior procedimiento.

La legis actio sacramento era la forma general para hacer valer en juicio los derechos propios, y se aplicaba a todos los casos para los que no existiese una legis actio especial, es decir, tanto en las cuestiones de propiedad como en las acciones personales. En las cuestiones de propiedad, el magistrado, antes de que la causa pasase al juez, decidía cuál de los litigantes de la cosa litigiosa (vindicatis dicebat). De esta manera se determinaba también cuál de las partes debía sostener la posición de actor y cuál la de demandado.

+ Legis actio per iudicis arbitrive postulationem


Esta legis actio era, por así decirlo, el complemento del procedimiento per sacramentum. Entre iudicis postulatio y sacramentum existe, poco más o menos, la misma relación que entre arbitria y iudicia. En otros términos: el sacramentum se aplicaba a las cuestiones cuyo objeto era completamente determinado, en término que la decisión requería en el juez alguna latitud. Las partes, en vez de ser remitidas ante el tribunal de los centunviros, obtenían un árbitro que disfrutaba un poder de apreciación mucho más extenso, y procedía mejor según los principios de la equidad que a tenor del derecho riguroso.

+ Legis actio per conditionem


Esta es la más reciente de las legis actiones, y fue introducida por la ley Silia para los créditos de cantidad cierta y determinada, y extendida después por la ley Calpurnia a todas las acciones personales de omni certa re. El nombre de condictio deriva de condicere, esto es, de la intima que el actor hacía sin solemnidad especial al demandado para que compareciese ante el magistrado ad iudicem capiendum. La palabra condictio no tardó en ser empleada para designar toda acción personal de estricto derecho. El procedimiento per condictionem era más sumario que los precedentes, como lo requería la misma naturaleza de la causa, y concurría electivamente con la legis actio sacramento in personam. Y, en efecto, tratándose de créditos de una cantidad determinada de dinero o de otra cosa precisa, era conveniente que la ley concediese medios más expeditos y menos complicadas para hacer valer los propios derechos, lo cual se obtiene permitiendo al actor citar sin solemnidad alguna al adversario para la comparecencia ante el magistrado ad iudicem capiendum trigesima die, descartando todas las demás solemnidades requeridas para la legis actio sacramento.

+ Introducción a la manus iniectio y la pignoris capio


Las expresadas legis actiones pertenecían las tres al procedimiento de cognición. Correspondía ahora examinar las otras dos, pertenecientes al procedimiento de ejecución, tales son: la manus iniectio y la pignoris capio.

La primera era un modo legal de ejecución sobre la persona, y la segunda un modo de ejecución sobre los bienes del deudor. Las trataremos pormenorizadamente más adelante.

----------

Fuente:
Derecho romano, Felipe Serafini, páginas 286 - 290.