Por regla general, pueden cederse todos los créditos, ya procedan de un contrato, ya de un delito; las obligaciones naturales y las civiles; las obligaciones presentes y las futuras; las obligaciones puras y simples y las sujetas a condición o a término; las determinadas y las indeterminadas.
- Excepciones a la regla general para con los créditos que pueden ser objeto de cesión
Sufre esta regla, no obstante, algunas excepciones. Desde luego, se comprende que no pueden cederse las obligaciones que no forman parte de nuestro patrimonio (1), ni las que son inseparables de la persona (2).
Otras limitaciones tienen un carácter especial y positivo, y se introdujeron particularmente para impedir que por medio de cesiones se empeorase la condición del deudor. Así se prohibió la cessio ad potentiorem, esto es, a persona que, por su poder o por su posición social, pudiese causar mayores perjuicios al debitor cessus. Por análogas razones está prohibida en general la cesión de acciones litigiosas. Y, finalmente, los tutores y curadores no pueden aceptar las cesiones de acciones dirigibles contra las personas sujetas a su tutela o curatela.
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(1) Desde este punto de vista no pueden cederse las acciones populares, ni las actiones vindictam spirantes, porque antes de la litis contestatio no están in bonis nostris (Paulus, fr. 7, § 1, de popul. act., XLVII, 23; Ulpianus, fr. 12, pr. de verb. sign., L, 16; fr. 28, de iniuriis, XLVII, 10) y después de la litis contestatio son litigiosas.
(2) Por ejemplo, las que nacen de un legado de alimentos: Ulpianus, fr. 10, de usu et habit., VII, 8; fr. 8, de transact., II, 15.
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 99 - 100.