En las relaciones entre cedente y cesionario, la cesión atribuye a este último el derecho de ejercitar los derivados del crédito, del mismo modo que el cedente hubiera podido ejercitarlos. El cedente está obligado a practicar cuanto esté de su parte para que el cesionario puede ejercitar útilmente el derecho cedido, y, en el caso de cesión a título oneroso, debe, además, garantizarle la existencia del crédito (1). Como es natural, el cedente debe dar cuenta al cesionario de cuanto hubiese recibido del debitor cessus a título de pago o de compensación.
En las relaciones entre el cesionario y el debitor cessus rige el principio de que la cesión no establece entre ellos ninguna relación directa, y se considera aquélla como no hecha hasta que ha sido notificada al mismo deudor. Por consiguiente, antes de la denuntiatio el cedente tiene derecho a exigir, y el deudor puede hacerle el pago; pero después de ella nacen nuevas relaciones entre el cesionario y el deudor, en virtud de las cuales el cedente queda destituido de su título de crédito, no pudiendo ya transmitirlo a otras personas, y si el deudor pagase al cedente no quedaría librado de su deuda (2).
Claro es que, siendo el cesionario un procurador de otra persona en beneficio propio, la cesión no puede transmitirle otros derechos que los correspondientes al cedente. De aquí se deduce que el debitor cessus tiene la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que hubiera podido oponer al cedente, siempre que los derechos sobre los que se funden hayan sucedido antes de la notificación de la cesión. Por otra parte, todas los beneficios legales que hubiera tenido el cedente competen también al cesionario; pero éste no puede ampararse en los beneficios legales inherentes a su propia persona y alterar así a su favor el contenido y extensión de la obligación.
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(1) Paulus, f. 5, de hered. vel ac. vend. XVIII, 4. El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no haber asumido esta obligación o haber incurrido en dolo. Ulpianus, fr. 4, y Paulus, fr. 5, de hered. vel act. vend., XVIII, 4; fr. 30, de pignor., XX, 1.
(2) Const. 4, quae res pign., VIII, 17; Const. 3, de nov. et del., VIII, 42. No se requiere (al menos según el derecho justinianeo) forma alguna especial de notificación. Discuten los autores si la notificación hecha por el deudor por el cedente produce el mismo efecto que la denuncia hecha por el cesionario. Los que sostienen la negativa se apoyan principalmente en la Const. 4, quae res pignori, VIII, 17; los que están por la afirmativa se fundan en los pasajes de Papinianus, fr. 17, de trans., II, 15, y Ulpianus, fr. 28, de procurat., III, 3.
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 101 - 102.