jueves, 1 de octubre de 2015

Efectos de los contratos romanos

El efecto de los contratos es la obligación por parte del promitente de cumplir lo prometido. Si cada una de las partes se ha obligado a una prestación, como sucede en los contratos bilaterales, cada una de ellas tiene acción contra la otra, desde el momento en que el contrato se ha constituido legalmente; pero, como sería contrario a la equidad condenar a una parte a la ejecución de su promesa, mientras el otro contrayente no ha cumplido todavía la suya, la Ley concede una exceptio doli, mediante la que puede rechazar la acción del adversario que le exige su prestación sin haber antes cumplido la propio (1).

Contratos y Derecho romano

El lazo obligatorio creado de común acuerdo por la voluntad de ambas partes, no puede disolverse por la sola voluntad de una de ellas, ni siquiera en el caso de que la otra parte faltase al cumplimiento de lo prometido. Sin embargo, en los contratos innominados la parte que ha cumplido la prestación puede valerse de aquel incumplimiento para exigir, mediante la condictio causa data causa non secuta, la restitución de lo que hubiese entregado (2).

Los contratos legalmente constituidos obligan a los contratantes y a sus herederos; pero, en general, no perjudican ni aprovechan a terceros. Se pregunta si para contratar es preciso siempre obrar en nombre propio, o si se puede contratar por medio de representante.

Hecho dicho ya que el contrayente puede manifestar su voluntad por sí mismo o por medio de otras personas que le sirvan de instrumento; pero aquí ya no se trata de ver si una persona puede servir de instrumento para la comunicación de la voluntad, sino que se trata de averiguar si uno puede, manifestando su propia voluntad, exigir que se considere a éste como voluntad de aquel en cuyo nombre la emite.

Con arreglo a los principios rigurosos del antiguo derecho romano, el mandatorio tan sólo podía contratar directamente en nombre propio, y no en el de su mandante; de modo que los derechos y las obligaciones nacidas del contrato afectaban directamente al mandatario, salvo, no obstante, a éste el derecho de obrar contra su mandante, y al mandante el de accionar contra el propio mandatario, o de exigir la cesión de las acciones resultantes del contrato.

Bien pronto se admitió que los que hubiesen contratado con un mandatario pudieran accionar utiliter contra el mandante y, viceversa, que el mandante pudiese obrar como si la acción le hubiese sido cedida. Este principio del derecho romano, por virtud del cual, los contratos perfeccionados por un mandatario no producían más que acciones útiles en favor y contra el mandante, fue modificándose.

- Condiciones para con la perfección de los contratos por medio de representante


En estrecha relación con la perfección de los contratos por medio de representante se hallan las tres condiciones siguientes:

I. Si puede estipularse válidamente a favor de un tercero.

II. Si puede válidamente prometerse el acto de un tercero.

III. Si es válido el contrato de un representante consigo mismo.

+ Primera cuestión


Consiste la primera cuestión en resolver si de una convención, concluida en nombre propio, pero en beneficio de un tercero, nacen derechos para el estipulante o para el tercero en cuya ventaja se contrató.

Por ejemplo: Ticio obtiene de Cayo la promesa de que éste construirá una casa para Sempronio. Se pregunta, en primer lugar, si Ticio tiene acción contra Cayo para exigir el cumplimiento de su promesa; y en segundo lugar, si nace de aquel contrato una acción para Sempronio.

Por regla general no puede accionar el que carece de interés (3). En consecuencia, si uno ha estipulado en beneficio de un tercero, importa ver si tiene o no interés en el cumplimiento de la promesa. Si no tiene interés alguno, la estipulación es nula; pero si tiene un interés propio en que el contrato se cumpla, la estipulación es válida y tiene acción para exigir su cumplimiento. Si uno hubiese estipulado por sí o por un tercero, la estipulación es válida respecto de él, pero solamente en cuanto a la mitad.

Resta ahora examinar si de la citada estipulación nace acción para el tercero en cuya ventaja se contrató. En el derecho justinianeo el tercero no tiene acción más que en los siguientes casos:

1.º Cuando se hace donación de una cosa con el encargo de restituir parte de ella a un tercero, o de darle otra, o de restituirle toda la cosa después de haberla disfrutado por algún tiempo.

2.º Cuando el ascendiente que constituye una dote a la hija estipula su restitución a ésta o a sus descendientes.

3.º Cuando se entrega una cosa en depósito o a título de comodato con el encargo de restituirla a un tercero.

4.º Cuando se entrega una cosa con encargo de llevarla a un tercero.

5.º Cuando se estipula en favor de los propios herederos o de alguno de ellos.

6.º Cuando el representante de una persona jurídica o un tutor estipulan en favor de la persona representada.

7.º Finalmente, cuando el acreedor pignoraticio, al vender la cosa pignorada, reserve al deudor el derecho de recuperarla.

Al lado de estas excepciones téngase presente el principio romano, de que el dueño adquiere directamente los créditos resultantes de las estipulaciones de los esclavos y de las personas sujetas a su potestad.

+ Segunda cuestión


Si uno promete el acto de un tercero, con ello no obliga al tercero que no ha tomado parte en el contrato; pero se obliga a sí mismo siempre que haya manifestado explícita e implícitamente la intención de obligarse, sea que haya garantizado la ejecución de la promesa por parte del tercero, sea que haya prometido procurar que el tercero la cumpla, sea que la promesa que hace por el tercero guarde conexión con la hecha en nombre propio.

+ Tercera cuestión


La tercera cuestión consiste en determinar si uno, en su cualidad de representante, puede contratar consigo mismo como persona particular, o bien si una persona representante de otras dos puede cerrar por sí sola un contrato entre las dos personas representadas.

Parece que el derecho romano no había establecido de modo general la admisibilidad de estos contratos; pero es cierto que en algunos casos el contrato del representante consigo mismo fue admitido por los romanos. Un caso se encuentra en el sibi solvere, que tiene lugar, ya cuando el representante realiza a su favor un pago debido por el representado, apropiándose objetos antes pertenecientes al patrimonio del representado, ya cuando, por el contrario, realiza el pago por sí mismo en su cualidad de representante, transfiriendo objetos suyos propios al patrimonio del representado. Los romanos admitieron, además, que el tutor del patrimonio del pupilo podía darse a sí mismo, en su cualidad de persona particular, una suma de dinero en mutuo, obligándose en nombre propio a restituir aquella suma de dinero al pupilo, quien por ello se convertía inmediatamente en acreedor del tutor. Por último, mientras está terminantemente prohibido al representante celebrar un contrato de compraventa consigo mismo, se exceptúa el caso particular de venta ex auctione, es decir, en subasta pública. Habiendo el derecho romano reconocido el contrato consigo mismo únicamente de un modo casuístico, dictó reglas especiales propias de cada caso, para que este contrato pudiera tener lugar; siendo siempre preciso que se realice palam aperteque, que haya bona fides por parte del representante, y que el contrato desde el principio se haga en interés del representado.


----------

(1) Por excepción, la Ley ha establecido que el locator debe primeramente cumplir su obligación, cuando las partes no han convenido lo contrario (Paulus, fr. 24, § 2, locati, XIX, 2).

(2) Paulus, fr. 5, § 1, de praescr. verb., XIX, 5. En derecho romano no ha lugar al resarcimiento de los daños. Por otra parte, si una tercera persona ha adquirido derechos sobre la cosa, éstos no pueden quedar perjudicados por la condictio causa data causa non secuta.

(3) Tanto es así, que antes de Justiniano no podía estipularse ni siquiera que la obligación se satisfaciese al propio heredero, y lo mismo se halla establecido respecto de la promesa. "Obligatio ex heredis persona incipere non potest". (Gai, III, 100, 117, 119, 158). Justiniano abolió este principio (§ 13, Inst, de inut. stip., III, 19; Const. 11 y 15, de inut. stip., III, 38; Const. ún., ut act. ab. hered., IV, 11).

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 29 - 38.