domingo, 8 de noviembre de 2015

De los contratos verbales en Derecho romano en general, y del "nexum" en particular

Los contratos verbales que se encuentran en la historia del derecho romano son varios: el nexum, la stipulatio, la dotis dictio. Sin embargo, el primero cayó en desuso desde el siglo V de Roma, siendo una institución antigua y desconocida en el derecho justinianeo; el último cedió el paso a la constitución dotal por pactio o pollicitatio; el segundo continuó en el derecho justinianeo, siendo la forma más común de convenirse gran número de relaciones obligatorias.


- El contrato de "nexum" en el Derecho de la antigua Roma


Nexum (de nectere = legare) significa propiamente lo que está o ha estado ligado, o sea el acto de constituir una obligación (ob-ligatio) (1). En los primeros tiempos de Roma constituía un contrato obligatorio especial, esto es, un mutuo simbólico, con cuya forma se revestía una obligación cualquiera, y producía efectos jurídicos rigurosamente determinados.

La forma por la que se contraía el nexum era la misma de la mancipatio, es decir, se pesaba simbólicamente el dinero en una balanza sostenida por el libripens a presencia de cinco ciudadanos romanos, y seguía después la nuncupatio, o sea la expresión de las convenciones accesorias posteriores, por ejemplo, sobre el tiempo y lugar del pago, tasa de los intereses y otras semejantes.

El mutuo o la obligación pecuniaria contraída en esta forma tenía de particular, frente a la simple obligación de mutuo, que después del término pactado daba sin más requisito al acreedor el derecho de llevar preso al deudor insolvente a su propia casa, como si le hubiese sido adjudicado por el magistrado a consecuencia de un procedimiento ordinario de ejecución. El nexum podía, pues, considerarse como una subrogación de la sentencia, cuyos efectos producía (3). El deudor insolvente incurría de hecho en un estado análogo a la servidumbre después de treinta días contados desde el vencimiento, lo mismo que los fijados en el procedimiento ordinario, el acreedor podía obligarle a trabajar, como también podía encadenarle para evitar su fuga. Si el deudor no cumplía la obligación, no había, que sepamos, término alguno para que el arresto personal cesara. Cuando el obligado por el nexum quería satisfacer su deuda, sea a su vencimiento o después de él, sea que el acreedor se la hubiese perdonado, era necesario para extinguir la obligación una forma igualmente solemne, un acto contrario per aes et libram, llamado nexi liberatio o solutio per aes et libram.

El contrato verbal del nexum cayó en desuso después de la ley Poetelia Papiria motivada por las discordias entre patricios y plebeyos. Esta ley disponía que quedaran libres del arresto personal todos los que como nexi se encontraban entonces en él, y que en lo sucesivo no se admitiera la sumisión voluntaria al arresto mediante la forma del nexum. Con estas disposiciones, el nexum en sí no quedaba abolido, pero sí despojado de su rigor especial rayano en arbitrariedad, toda vez que en virtud de aquéllas, el acreedor, para obtener el cobro, debía acudir a las prescripciones del procedimiento ordinario (4). Era, por tanto, natural que, perdido su principal interés, este primitivo contrato verbal cayese en desuso (5).

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(1) Fest., v. Nectere. Sin embargo, esta palabra se extendió así al dinero prestado en forma de nexum (nexum a es = pecunia quae per nexum obligatur), como a la persona que se obligaba de aquel modo (nexum = nexu obligatus).

(2) Varrón (de ling. lat., I, 1, y VII, 105) continúa las referidas definiciones del nexum. "Nexum Manilius scribit omne quod per libram et aes geritur in quo sint mancipia, Mucius quae per aes et libram fiant, ut obligentur praeter quam mancipio dentur": es decir, nexum es un modo de constituir una obligación, pero no una transmisión de propiedad, aun cuando ésta se haga también per aes et libram.

(3) Así decían las XII Tablas: "cum nexum faciet mancipiumque, uti lingua nuncupassit, ita ius esto". (Véase el vol. I, § 61).

(4) Livio (VII, 28) nos cuenta que después de la ley Petellia los que eran adjudicados por la vía ordinaria a sus propios acreedores, no podían ser cargados de cadenas: "iussique consules ferre ad populum, ne quis, nisi qui noxam meruisset, donec poenam lueret, in compendibus aut in nervo toneretur: pecuniae creditae bona debitoris non corpus obnoxium esset".

(5) Solamente se conserva el nombre, aunque en sentido diferente; por ejemplo, res nexa en el sentido de cosa sujeta a prenda (Ulpianus, fr. 1, § 4, ne vis fiat., XLIII, 4).

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 123 - 126.