jueves, 7 de enero de 2016

Casos especiales de daño en Derecho romano

A la hora de analizar los casos especiales de daño en el Derecho de la antigua Roma destacan los siguientes: los producidos por aquél que corta árboles ajenos furtivamente; los producidos en un esclavo, a consecuencia de la anterior corrupción del mismo por un tercero; los producidos en un sepulcro; el ocasionado en ocasión de una calamidad; los derivados de una tempestad (al arrojar las mercancías de una nave, con objeto de salvarla de la misma) o de piratas (al pagar un rescate para salvaguardar la nave de los mismos), y por último los ocasionados por esclavo, animal, o hijo de familia. 

Tormenta y antigua Roma

- Arbores furtim caesae (árboles ajenos cortados furtivamente)


El que furtivamente corta árboles ajenos, aunque sea sin intención de robarlos, debe resarcir el doble del valor de ellos. A este objeto procede contra el autor de la tala la actio arborum furtim caesarum, la cual compete al propietario, lo mismo que al enfiteuta si se trata de un fundo enfitéutico.

- Servus corruptus (corrupción en esclavo ajeno, ocasionándole un daño corporal)


El que dolosamente corrompe a su esclavo, sea pervirtiendo sus costumbres, sea induciéndole a la comisión de un acto ilícito o de cualquier hecho que le ocasione un daño corporal, sea aconsejándole la fuga, responde de su dolo al propietario, quien puede reclamar el duplo del daño sufrido mediante la actio de servo corrupto. Compete utiliter la misma acción al padre por razón de la corrupción del hijo sujeto a su potestad.

- Sepulchrum violatum (daños en un sepulcro)


El que dolosamente ha causado desperfectos en un sepulcro, puede ser compelido por el propietario a pagar, por medio de una acción pretoria (in factum), a título de resarcimiento, una cantidad equitativamente determinada por el juez, pero nunca inferior a cien áureos.

- Daño ocasionado en ocasión de una calamidad


El que dolosamente se aprovecha de una calamidad, como incendio, ruina o naufragio para robar o causar perjuicios en la propiedad ajena, está obligado al cuádruplo, y pasado su año al simplo.


- Lex Rhodia de iactu (daños derivados de tempestad o piratería)


Cuando, a causa de una tempestad que pone seriamente en peligro la nave, se siente la necesidad de arrojar todas o parte de las mercancías para aligerar el peso de aquélla y salvarla, el daño resultante de la echazón debe repartirse entre los propietarios de la nave y las personas en beneficio de las que se llevó a cabo la echazón, en la proporción y medida de las propiedades así salvadas. Esta disposición se tomó de la legislación marítima de la isla de Rodas. El texto de la ley Rodia sólo habla de la echazón de mercancías, pero los romanos lo extendieron a otros casos análogos, señaladamente al deterioro de las mercancías y al precio del rescate que uno de los interesados hubiese satisfecho para redimir la nave de piratas.

- Acciones noxales (daños cometidos por esclavos, animales o hijo de familia)


Las acciones noxales se refieren a daños cometidos por un esclavo, un animal o un hijo de familia.

El dueño de un esclavo es responsable de los delitos por éste cometidos, pero puede librarse de esta responsabilidad entregando por vía de indemnización el mismo esclavo (noxae dare), a menos que el mismo dueño sea personalmente responsable del delito o niegue falsamente la potestad sobre el esclavo. Procede la acción contra el que resulte ser dominus en el momento del ejercicio de aquélla: noxa caput sequitur.

Los mismos principios se aplicaban antiguamente por razón de los delitos cometidos por un hijo de familia.

También el daño causado por un animal da lugar a una acción noxal propiamente denominada actio de pauperie. El propietario del animal responde de él como natural defensor del mismo; pero precisamente porque sólo es responsable como defensor y no en virtud de culpa propia, le es lícito librarse de la obligación del resarcimiento abandonando el animal al perjudicado. La actio de pauperie se dirige también contra el actual propietario del animal, y en el caso de copropiedad, los copropietarios están obligados in solidum.

Compete también una acción semejante a la actio de pauperie a favor de todo el que ha sufrido perjuicio a consecuencia de haberse apacentado animales ajenos en sus tierras. Esta acción, denominada actio de pastu, admite también la noxa deditio.

- Acción revocatoria (Pauliana)


Si un deudor disminuye su patrimonio con la perversa intención de defraudar a sus acreedores, éstos, en el caso de verse perjudicados, pueden impugnar el acto fraudulento mediante la acción revocatoria (1). Esta acción puede intentarse contra el que, con conocimiento del fraude, recibe cualquier cosa del patrimonio del deudor; y cuando se trata de adquisición a título lucrativo, procede también aun contra los que ignorasen el fraude del deudor (2).

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(1) La acción revocatoria se llama comúnmente acción Pauliana. Enrique Serafini (Della revoca degli atti fraudolenti, Pisa, 1887-89) distingue dos acciones, a saber: la mencionada por Ulpiano en el fr. 1, quae in fraudem cred., XLII, 8, y la mencionada en el fr. 10 del mismo título, y reserva el nombre de Pauliana a la última. La primera es una actio in rem (utilis arbitraria); como resulta del § 6, Inst., de actionibus, IV, 6, se refiere a los actos fraudulentos realizados por el deudor después de la misio in bona, y sólo puede promoverse antes de la venditio bonorum; la otra (Pauliana) es in personam (Paulus, fr. 38, § 4, de usur., XXII, 1), y tiende a la revocación de todos los actos fraudulentos relativos al patrimonio del deudor, hayan nacido antes o después de la inmisión en los bienes. Esta última no puede promoverse sino después de la venditio bonorum. Véase Ferrini, en el Filangieri (XIII, I, 27 - 42).

(2) Pero en este último caso sólo dentro de los límites en que se ha enriquecido.

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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 253 - 257.