miércoles, 6 de enero de 2016

Ciudadanos, latinos y peregrinos | El sujeto de Derecho en Derecho romano (IX)

En ningún momento de su historia es Roma la capital de un Estado nacional, según la noción que de éste tenemos los modernos. Roma es la ciudad –la civitas–, y ésta forma, por sí sola, un Estado. Constitución de ciudad tiene roma desde su fundación hasta el siglo III d.C.

Ciudadanos, latinos y peregrinos en la antigua Roma

- La situación de los ciudadanos en la antigua Roma


El territorio ciudadano se halla distribuido, bajo la República, en 35 tribus –4 urbanas y 31 rústicas–. Después de la Guerra Social –siglo I a.C.–, cuando los itálicos, no obstante de ser vencidos, alcanzan la ciudadanía y son incorporados a dichas tribus, Roma es Italia, constituyendo la más grande civitas que conocieron los tiempos antiguos.

Fuera del territorio ciudadano –del de las 35 tribus–, no hay más que territorio peregrino. Las conquistas transmarinas y transalpinas convierten el territorio peregrino en ager romanus, pero sus habitantes siguen siendo no ciudadanos –peregrini–. Sólo después, en el siglo III de C., la ciudadanía alcanza a todos los habitantes libres del Imperio romano. Es el momento en que el Estado-ciudad cede paso a la Monarquía mundial.

La ciudadanía es un estado –status civitatis– que interesa por igual al ius publicum y al ius privatum, en el sentido de que sólo el civis puede participar en las relaciones que nacen de uno y otro. En la noción antigua –no exclusivamente romana–, la personalidad jurídica, así en lo público como en lo privado, es privilegio del ciudadano. Rige, pues, el principio de la "personalidad del Derecho", por virtud del cual cada individuo vive sujeto a la ley de su propia nación. Tal ley no tiene vigencia territorial, sino que sigue al ciudadano dondequiera que esté, en la ciudad o fuera de ella.

Ciudadano romano con ciudadanía plena –civis optimo iure– es el que halla facultado para participar en toda suerte de derechos: en los de razón pública y en los de razón privada. La capacidad jurídica civil implica, en el orden político, la tenencia de los siguientes atributos: ius suffragii –derecho de voto en las asambleas–; ius honorum –derecho de acceso a los cargos magistratuales–, y derecho a servir en las legiones. En el orden privado, estos otros: ius commercii o commercium –derecho de adquirir y de transmitir la propiedad civil, así como ser sujeto activo o pasivo en las relaciones contractuales–; ius conubii o conubium –derecho a contraer matrimonio romano y constituir una familia, con los poderes inherentes a la misma: patria potestas, manus, tutela, etc.–; testamentifactio –capacidad en orden a la sucesión hereditaria, sea como disponente, sea como beneficiario o como testigo–; ius actionis –derecho de actuar en juicio civil–.

La enumeración detallada de los derechos que integran la capacidad jurídica civil nos llevaría a recorrer el amplio y espacioso campo del ius Romanorum. Como esto no procede aquí, hemos sintetizado la materia en la forma que viene haciéndose tradicionalmente. Por verdad, otorgamos un valor amplio a expresiones de significado restringido, como se comprueba en el caso del ius commercii. Según Ulpiano (19, 5), commercium est emendi vendendique invicem ius, con lo que se señala la facultad de intervenir en el tráfico jurídico romano. Un peregrino puede tener, por concesión particular de la ley romana, el commercium, pero sobre la cosa por él comprada no ejerce un dominium ex iure Quiritium, ni tampoco le cabe, con relación a ella, intentar una acción civil –legis actio–. El peregrino carece, aunque tenga el commercium, de capacidad jurídica civil. Cabalmente, la capacidad jurídica es parte integrante de la ciudadanía, mientras que la comercial y matrimonial son simples derivaciones de ella.

Cada ciudadano romano lleva un nombre, que es signo distintivo de su situación jurídica privilegiada. Por el nombre –nomen, de noscere– da a conocer el ciudadano su condición de tal.

De manera general, el civis lleva tres nombres –tria nomina–: el praenomen, nombre individual, que le distingue de los demás miembros de la familia –M(arcus)–; el nomen, nombre gentilicio o familiar –Tullius–, y el cognomen, que indica la rama particular dentro de la gens, aunque a veces se confunde con el sobrenombre o apodo –agnomen–, alusivo a alguna circunstancia personal o familiar –Cicerón, en relación con cicer–. Ciertamente, praenomen, nomen, cognomen, agnomen varie explicantur. Entre los susodichos se intercalan el nombre de procedencia –Corn(elia tribu)– y el de filiación –M(arci) f(ilius)–. El nombre completo de Cicerón queda así: Marcus Tullius, Marci filius, Cornelia tribu, Cicero.

El liberto toma el praenomen y el nomen del patrono, conservando su antiguo nombre, como cognomen, e indicando su condición: M. Tullius, M(arci) l(ibertus), Hermodorus. Antes de alcanzar la libertad, es decir, estando en situación de esclavitud, se llamaría: Hermodorus Tulii Marci servus, o M. Tullii Ciceronis servus, o M. Tullii Ciceronis.

- La situación de los peregrinos en el Derecho de la antigua Roma


Situación contrapuesta a la del ciudadano –civis– es la del extranjero –peregrinus–. En el valor que le atribuye el lenguaje jurídico, peregrinus es el hombre libre que vive dentro del mundo romano, sin ser civis ni latinus. Los demás, esto es, los que viven fuera del Estado y del Imperio romano, son barbari, y sólo a ellos viene bien, en realidad, la calificación de extranjeros.

Tanto cabe que los peregrinos pertenezcan a una ciudad –peregrini alicuius civitatis–, como que no pertenezcan a ninguna –peregrini dediticii–. Los primeros son habitantes de una comunidad a la que, luego de la conquista, de la sumisión o de la anexión más o menos disfrazada, respetó Roma su existencia. Acogidos como federados, o tenidos, formalmente, por libres, conservan sus leyes y su organización política. En todo caso, su situación se regula por foedus o por la lex civitatis.

Frente a los peregrinos libres y federados –miembros del Imperio romano– figuran los peregrini dediticii, que pertenecen al Estado, engrosan la clase de los verdaderos súbditos provinciales y están sujetos directamente a la autoridad de los magistrados romanos. Los peregrini dediticii suelen ser definidos como aquellos que se rinden a Roma sin condiciones –deditio–. Habiendo caído in dicione populi Romani, son privados de su estatuto local y dejan de tener un status internacional.

Deditio significa, según se dice comúnmente, "rendición sin condiciones". La deditio excluye, por definición, el foedus, y, de otra parte, ahorra al enemigo la occupatio violenta. Aunque determinada por las suertes adversas de la guerra, se hace voluntate, antes de que sobrevenga la derrota total –si aries nondum murum attigerat–. Cabe también que tenga lugar sin que hayan accionado las armas, y aun sin haberlas tomado. Por eso es incompleta la definición dada por Gayo (1, 14). El que, además de incompleta, sea inexacta, depende de la interpretación que se de al deinde victi se dediderunt. Aparte de que el grupo contemplado por Gayo no tenga una posición jurídica especial y aparte también de que el texto pueda ser una glosa postgayana, inútil sería tratar de señalar, con puntos y tiempos, los modos según los cuales el enemigo se somete a Roma. De su distinta variedad y circunstancias deriva el que los caídos en el arbitrium del vencedor, sean victi o sean dediti, reciban tal o cual tratamiento. Hay victi, derrotados efectivos, prisioneros, que conservan su libertad, y hay deditici vendidos como esclavos. Hay ciudades que, tras la conquista, son admitidas como foederatae, liberae, liberae et inmunes, etc., y hay ciudades que, tras la deditio, son admitidas como stipendiariae –así, por lo común, en Hispania–, o como civitates sine suffragio, mientras que a otras se las niega su existencia, privándolas de derechos y de organización política.

Los peregrini dediticii –los rendidos, sin más– no constituyen una categorías jurídicamente definida, como lo es ex lege, la de los dediticii Aeliani, esto es, los libertos que han sufrido durante la esclavitud penas infamantes. Éstos fueron asimilados a aquéllos, considerándoseles dediticiorum numero. Tanto unos como otros no pertenecen a una ciudadanía, pero mientras a los primeros sólo se les prohibe adquirirla directamente, a los segundos les alcanza una prohibición terminante. De no pertenecer a una ciudadanía, deriva el que se les niegue a los de las dos categorías la capacidad de testar –testamentifactio activa– y únicamente bajo este aspecto se concibe la asimilación.

Los dediticii, en cuanto considerados sine civitate, no pueden invocar las normas de un propio derecho civil. Tan sólo participan en las relaciones iuris gentium, cual lo hacen, en la época clásica, los peregrinos. A los dediticii les está prohibido vivir en Roma y en un radio de cien millas de Roma. Frecuentemente vienen sujetos a satisfacer un impuesto especial llamado tributum capitis.

- La situación de los latinos para con el Derecho romano


Situación intermedia entre la de los ciudadanos y la de los peregrinos, es la de los latinos, que se distinguen en tres clases:

+ Latini veteres o prisci


Son los latinos de la antigua Liga, así como los miembros de las colonias fundadas por ella. Dada su condición de confederados y dada también su pertenencia a una misma comunidad nacional y jurídica, se les concedió el commercium, el conubium, la testamentifactio, la posibilidad recíproca de ser tutores y pupilos y la facultad para hacer valer los derechos que les han sido reconocidos, ante los tribunales de Roma.

Desde el punto de vista del derecho público, tienen el derecho de voto –ius suffragii– en una tribu sacada a la suerte.

+ Latini coloniarii


Son los habitantes de las colonias a las que se confirió el carácter de latinas, comenzando por las doce fundadas entre 268 –Ariminium– y el 181 a.C. –Aquileia–, así como los de un territorio consagrado con el ius Latii. Tales latinos poseían el ius suffragii, cuando se encontraban en Roma, y el commercium. No tenían el conubium con ciudadanos romanos, salvo que les fuese concedido expresamente.

La latinidad coloniaria fue otorgada por César, Augusto, Nerón y Vespasiano a regiones enteras. Verdad es, sin embargo, que semejante otorgamiento se tradujo, a la postre, en una derogación de los privilegios que los latini coloniarii disfrutaban en comunión con los latini veteres o prisci.

+ Latini Iuniani


Un tipo de ciudadanía limitada es el regulado por la lex Iunia Norbana, del 19 de C. Según tal ley, los manumitidos en forma no solemne adquieren la libertad, pero no la ciudadanía. En igual situación se encontraban los manumitidos sin observancia de las normas establecidas por la lex Aelia Sentia.

Los libertos latinos o latini Iuniani tienen el commercium con romanos, pero no pueden testar –testamentifactio activa–, ni ser tutores testamentarios. A su muerte, los bienes pasan al antiguo dueño, iure quodammodo peculii. Tampoco pueden adquirir directamente a título de herencia o de legado.

Los latini podían adquirir la ciudadanía trasladando el domicilio a Roma e inscribiéndose en las listas del censo –ius migrandi–. También podían adquirirla los que ejerciesen cargo o magistratura en una comunidad latina, así como los elegidos decuriones o consejeros municipales en una comunidad latina, así como los elegidos decuriones o consejeros municipales –Latium minus y Latium maius–.

----------

- El sujeto de Derecho en Derecho romano


+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (I): persona y capacidad

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (II): personas físicas y existencia del ser humano

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (III): la esclavitud y la situación jurídica del esclavo

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (IV): causas de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (V): extinción de la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VI): restricciones a la libertad de manumitir

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VII): los libertos y el patronato

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (VIII): situaciones afines a la esclavitud

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (X): adquisición de la ciudadanía

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XI): "Status familiae"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XII): capacidad jurídica y capacidad de obrar

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIII): "capitis deminutio"

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XIV): la muerte en la antigua Roma

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XV): personas jurídicas

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVI): asociaciones

+ El sujeto de Derecho en Derecho romano (XVII): fundaciones

----------

Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 112 - 118.