La sucesión hereditaria es inmediata en el sentido de que el patrimonio hereditario pasa directamente al heredero; pero no es inmediata en el sentido de que se realice siempre acto seguido del momento de la muerte del de cuius, ya que la sucesión puede realizarse después, sea por ocurrir la delación de un momento posterior, sea por no coincidir con la adquisición de la herencia. Por consiguiente, hay que distinguir la delación de la herencia, de la adquisición de la misma.
La herencia se llama deferida, o sea abierta (delata) cuando alguno está llamado a recogerla, de manera que esté en su mano el adquirirla: Delata hereditas dicitur, quam quis possit adeundo consequi. Por regla general la herencia se abre a la época de la muerte del causante, pero puede a veces aplazarse para una época posterior, ya por tratarse de un heredero instituido bajo condición, ya por otras razones que vamos a indicar.
La herencia se adquiere cuando la persona a cuyo favor se defirió la hace suya, y en general no se adquiere sino mediante un acto de aceptación, aunque en ciertos casos se adquiera de pleno derecho en el momento en que se defiere.
- Diversas clases de delación de la herencia
La herencia se defiere por testamento o por ley. Dos son, pues, las especies de delación: la testamentaria y la legítima, sin que haya otro modo. La herencia especialmente (a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, en el que se dejaron sentir las influencias germánicas) no puede deferirse por convención: las convenciones relativas a una herencia futura están generalmente prohibidas, como contrarias a las buenas costumbres y por referirse a un objeto que no tiene existencia jurídica.
La herencia testamentaria ocupa el primer lugar, y sólo en su defecto se abre la sucesión intestada o legítima, sin que puedan coexistir ambas especies de herencia: "nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest", lo cual significa que la herencia no puede ser en parte testamentaria y en parte intestada. De esta regla se deducen dos importantísimas consecuencias:
1.º Si el testador dispuso solamente de una parte de su herencia, la otra parte no corresponde a los herederos legítimos, sino al testamentario.
2.º Si uno de los coherederos testamentarios no acepta la herencia, la parte vacante corresponde por derecho de acrecer a los demás coherederos testamentarios.
- Requisitos de la delación de la herencia
La delación de la herencia exige: 1.º, que la persona de cuya herencia se trata haya muerto (hereditas viventis non datur), y 2.º, que la persona llamada a la herencia exista en el momento de la delatación, y que sea capaz de suceder.
Según el derecho romano, eran absolutamente incapaces de suceder:
1.º Los herejes y los apóstatas.
2.º Los peregrinos.
3.º Los condenados a una pena capital.
4.º Los hijos de los reos de alta traición.
5.º La viuda que se vuelve a casar dentro del año del luto nada puede adquirir por testamento, y tampoco puede ab intestato heredar de sus parientes más que hasta el tercer grado.
6.º En cuanto a las personas jurídicas, el derecho romano concedió la capacidad de suceder al fisco, a las comunidades, iglesias y fundaciones piadosas, pero no a las demás corporaciones, excepto cuando lo hubiesen obtenido por privilegio especial.
No hay que confundir la incapacidad de suceder con la de recibir por testamento (incapacitas) y la indignidad.
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Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 387 - 391.