La obligación de instituir o de desheredar a los hijos sui y emancipati, sólo contenía una restricción de mera forma para el testador, pero no imponía restricción alguna al derecho de excluirle de la sucesión. Así, la posición del testador era tal, que, si por una parte habría testado válidamente no dejando cosa alguna a los hijos sui o emancipati, por otra, en cambio, ni aun dejándoles una porción cualquiera de su patrimonio, si no empleaba la forma de la institución de heredero, no podía preservar el testamento de las consecuencias de la preterición. Por esta razón, frente a la obligación formal de instituir o desheredar a los hijos, fue imponiéndose poco a poco el testador una obligación mucho más favorable a sus próximos parientes, a los que fue dado exigir que el testador les dejase una porción de su patrimonio (portio legitima).
- De la legítima o porción legítima
La legítima es una porción de los bienes, de la que no puede el testador privar a ciertas personas (que serían también sus herederos ab intestato), a menos que exista una justa causa de desheredación. La legítima no puede ser demandada sino en el mismo orden con el que el legitimario sería llamado a la sucesión intestada, puesto que en último análisis no es sino una fracción de la parte que se recibiría ab intestato.
Las personas que tienen derecho a la legítima, en el orden mencionado, son los descendientes, los ascendientes y los hermanos y hermanas germanos y consanguíneos del difunto; pero los hermanos tienen tal derecho sólo en el caso de haber el testador instituido a una persona torpe.
Antes de la Novela 118, la legítima consistía en la cuarta parte de la porción intestada (o mejor de la porción que hubiera correspondido en la sucesión ab intestato); mediante dicha Novela, Justiniano dispuso que cuando la porción intestada importase al menos la cuarta parte del patrimonio del difunto, la legítima consistiese en una tercera parte de la porción intestada, y en los demás casos en la mitad.
Para calcular la porción legítima debe formarse una masa de los bienes pertenecientes al testador al tiempo de su muerte, detraer las impensas funerarias y las deudas, y sobre lo que resta se determina la legítima según la porción a que tendrían derecho los legitimarios en la sucesión ab intestato.
El legitimario debe imputar en su porción legítima todo lo recibido del testador a título de heredero, de legatario, de fideicomisario o de donatario por causa de muerte, y también lo que entre vivos ha recibido a título de dote, de donación por causa de matrimonio o por la compra de un empleo venal (militia). Las demás donaciones entre vivos no se imputan en la legítima, a menos de haberse otorgado a condición de su imputación, o que haya otro coheredero obligado a colacionar por razón de alguno de los mencionados títulos, sin haber a su vez recibido ninguna donación simple.
La legítima debe ser ordenada pura y simplemente sin restricción alguna (1).
- Acciones correspondientes a los legitimarios
En caso de lesión de la legítima, los legitimarios no tenían al principio más que a la querella inofficiosi testamenti, la cual producía la rescisión del testamento, y como consecuencia la sucesión intestada; pero pronto se les concedió otras acciones, a saber, la querella de inoficiosa donación y la acción supletoria.
+ Querella de inofficioso testamento
Compete a los descendientes, y si éstos no pueden o no quieren intentarla, a los ascendientes, a quienes la ley concede legítima, y a los hermanos y a las hermanas, si ha sido instituida una persona torpe. La finalidad de la querella consiste en conseguir de los legitimarios preteridos la rescisión del testamento y obtener toda la porción testada. La jurisprudencia, al introducir la querella de inoficiosidad, partió del concepto que el testador que nada deja a uno de sus más próximos parientes, esto es, a su presunto heredero intestado, no otorgó testamento cual lo habría otorgado un hombre justo y en cabal juicio (hoc colore, cuasi non sanae mentis fuerint, cum testamentum ordinarent parentes) (2). La querella de inoficiosidad tenía algo de odiosa a causa de la ficción de que partía, a saber, el principio, por virtud del cual se suponía que el testador no tenía el entendimiento sano, y por esta razón fue desfavorablemente juzgada y sujeta a las siguientes restricciones: 1.ª, tenía la consideración de acción subsidiaria, es decir, no admisible sino en defecto de los demás remedios legales; 2.ª, prescribe en el breve término de cinco años; 3.ª, no se transmite, en general, por su carácter de actio vindictam spirans a los herederos (3), y 4.ª, el legitimario que sucumbe en la querella de inoficiosidad pierde a título de pena las liberalidades que el testamento contiene a su favor. Contra el testamento militar no se concede la querella inofficiosi testamenti.
+ Acción supletoria
Compete a todos los legitimarios que han recibido menos que la legítima, al objeto de obtener el suplemento.
+ Querella de inoficiosa donación y querella de inoficiosae dotis
Cuando el testador lesiona la legítima con excesivas donaciones entre vivos o constituciones de dote, los legitimarios puede pedir las reducciones de unas y otras hasta concurrencia de la legítima.
----------
(1) Const. 31 y 36, § 1, de inoff. test. III, 28. El jurisconsulto MARIANO SOCINO (Consilia, 1, 122), muerto en el año 1556, propuso un medio para gravar al legitimario (cautela Socini), consistente en dejar al legitimario, además de la legítima, algunos bienes imponiendo cargas a la liberalidad. El legitimario que acepta esta liberalidad, debe naturalmente soportar las cargas anejas a la misma, pero puede, si lo prefiere, repudiar la liberalidad para atenerse a la legítima pura.
(2) Pr. Inst. de inoff. test. II, 18. Este principio se introdujo pronto en el derecho romano, por la influencia del derecho ático (véase SCHULIN, Das grieschische Testament, pág. 16). Respecto a las personas que podían promover esta querella, su número fue restringiéndose mucho más.
(3) Pro cuando la querella ha sido ya introducida o a lo menos preparada, se transmite a los herederos (fr. 6, § 2; fr. 7, h. t., V, 2). Por vía de excepción, los hijos del testador, fallecidos deliberante herede scripto, transmiten la querella a sus descendientes herederos.
----------
Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 442 - 448.