miércoles, 30 de marzo de 2016

Formas de la propiedad | La propiedad en Derecho romano (II)

Recordamos las diferentes formas de propiedad en Derecho romano, a saber: "dominium ex iure Quiritium", "in bonis habere", propiedad provincial, y propiedad peregrina.

Casas romanas, propiedad y Derecho romano

- "Dominium ex iure Quiritium"


Durante algún tiempo la única forma de propiedad reconocida por el Derecho civil es el dominium ex iure Quiritium, cuyas características formales son las siguientes:

+ El sujeto ha de ser ciudadano romano. El no ciudadano, aunque goce del ius commercii, y sea capaz, por tanto, de realizar la mancipatio, no adquiere la propiedad quiritaria.

+ El objeto tanto puede ser una cosa mueble como inmueble. Esta última sólo es idónea si se halla situada in solo italico. Ius Italicum y dominium ex iure Quiritium se corresponden en la época clásica.

+ La adquisición debe llevarse a cabo mediante un modo civil: mancipatio, para las res mancipi; traditio, para las res nec mancipi, e in iure cessio, para una y otra categoría de cosas.

+ La tutela procesal se realiza por la reivindicatio.

- "In bonis habere"


La adquisición de la propiedad civil se hace depender del cumplimiento de un acto solemne. Una res mancipi sólo puede enajenarse, según hemos dicho antes, mediante mancipatio o in iure cessio. En otro caso, el adquirente no se hace dominus ex iure Quiritium.

La rigidez de semejante principio civil, muy contrario a las perentorias exigencias del tráfico comercial fue salvada por el Derecho honorario. En efecto, el Pretor otorga su protección a quienes, por no haber observado las formalidades civiles, son meros poseedores de la cosa. Frente a la acción que puede intentar el transmitente –dominus a todos los efectos–, para recobrar la cosa, se concede al poseedor la exceptio rei venditae et traditae. Dado todavía que la posesión se adquiere por voluntad del dominus, se inicia válidamente la usucapión, y el poseedor se convierte en propietario civil al correr de uno o de dos años, según se trate, respectivamente, de cosa mueble o inmueble. Si durante este tiempo la posesión de la cosa retorna de modo eventual al dominus, se concede la posibilidad de accionar contra éste, recurriendo a una ficción. Tal es el remedio de la actio Publiciana, en cuya fórmula se finge haberse consumado la usucapión. Aun es posible que el dominus se oponga a esta actio, mediante la exceptio iusti dominii, pero le cabe también al adquirente paralizarla con una replicatio rei veinditae et traditae o doli.

En general la actio Publiciana se da al poseedor ad usucapionem que ha perdido la posesión de la cosa, y no sólo frente al dominus, sino también frente a cualquiera otra persona. Se concede incluso al poseedor usucapiente que adquiere la cosa de quien no es dueño (1). Ahora bien, el adquirente a non domino no puede intentar con éxito la actio Publiciana frente al verdadero dueño que ha logrado entrar en posesión de la cosa de algún modo, ya que la exceptio iusti dominii no admite aquí replica posible (2). De lo dicho resulta que la actio Publiciana sólo prospera cuando quien posee es el propietario doloso –el que quiere retener la cosa, no obstante haberla vendido y entregado–, o bien otro poseedor de peor condición que el actor (3).

La actio Publiciana puede ser ejercitada por el mismo propietario civil en el lugar de la reivindicatio. Por verdad, lo corriente es que recurra a ella, librándose así de esa pesada carga que es la prueba de la propiedad.

La actio Publiciana surgió en relación con la compraventa, pero se extendió sucesivamente a toda suerte de adquisiciones ex iusta causa –donación, constitución de dote, etc.–, en las que, por defecto de forma o de título en el enajenante, no se alcanza inmediatamente la condición de dominus. Se otorgó también cuando fue posible la traditio servitutis. Asimismo fuera de toda transmisión, en los casos en que el Pretor concede la posesión de singulares cosas o de masas de bienes: bonorum emptio; bonorum possessio; adiudicatio en un iudicium quod imperio continentur; missio in possessionem ex secundo decreto, a falta de prestación en la cautio damni infecti; ductio del esclavo no defendido por el dueño en el juicio noxal; restitución del fideicomiso ex Trebelliano.

En los casos en que el adquirente se halla asistido por la actio Publiciana y por la exceptio rei venditae et traditae, goza de una facultad de disposición perpetua y exclusiva. Se dice entonces que tiene la cosa –in bonis habere–, en tanto que el enajenante conserva el nudum ius Quiritium, es decir, un simple derecho formal de propiedad. Comienza a hablarse en la misma época clásica de dos figuras de dominium. Gayo habla, en efecto, de un duplex dominium: el ex iure Quiritium y el in bonis.

En la época postclásica el dominium ex iure Quiritium no está ya ligado a los modos de adquisición del viejo Derecho civil –mancipatio e in iure cessio–, y el in bonis habere se concibe como dominium. El nudum ius Quiritiumantiquae subtilitatis ludibrium... vacuum et superfluum verbum– es abolido por Justiniano.

- Propiedad provincial


Los fundos situados in provinciali solo pertenecen en propiedad soberana al pueblo romano o al emperador, según se trate, respectivamente, de provincias senatoriales o imperiales.

Las tierras provinciales son dejadas a los particulares en simple goce –possessio vel ususfructus–, pagando un stipendium o tributum al Estado o al príncipe, quasi victoriae praemium ac poena belli (4).

Una lex agraria [Baebia?], del III a.C., transforma en dominium optimo iure las possessiones existentes en la península italiana. Se hace así objeto de dominium la gran mayoría de los terrenos incorporados a las treinta y cinco tribus. Lo propio ocurre en seguida con los que no fueron objeto de incorporación.

Acabada la Guerra Social, extendida la ciudadanía romana a las comunidades itálicas, salvo contadas excepciones, el solum Italicum es susceptible por doquiera de dominio privado.

Fuera de Italia seguirá aplicándose el viejo sistema de las possessiones. En el suelo provincial, dice Gayo, possessionem tantun vel usumfructum habere videmur (5). La verdad es, no obstante, que en el Edicto de los gobernadores de las provincias senatoriales se tutela esta situación a imagen de la propiedad. Tras la rúbrica de rei vindicatione venía la de si ager stipendiarius petatur, bajo la cual debía darse una fórmula análoga a la de la acción defensora del dominium.

La distinción entre fundos provinciales y fundos itálicos no tiene razón de ser desde el momento en que la constitutio Antoniniana, del 212 de C., da paso al ordenamiento del Estado sobre base territorial, y más que nada, desde que Diocleciano, prosiguiendo la obra de igualdad entre Italia y las provincias, somete a tributación, en el año 292 de C., a las tierras situadas en aquella península. Por lo demás, Justiniano borra formalmente la distinción: bajo su régimen legislativo hay una forma de propiedad, llamada indiferentemente dominium o proprietas, y amparada por la reivindicatio.

Todavía es de advertir que al propio tiempo que se vino realizando esta unificación, el dictado de nuevas necesidades económicas determinó la aparición de nuevas situaciones jurídicas –enfiteusis, superficie–, que si bien pueden considerarse como señoríos de carácter dominical, no es posible incluirlas dentro de la construcción doctrinal de la proprietas.

- Propiedad peregrina


Los peregrini no pueden ser propietarios ex iure Quiritium. Aunque tengan el commercium, en virtud de una norma o privilegio, no les es dable adquirir derechos de dominio quiritario. Su capacidad jurídica y civil se halla regulada, en todo caso, por las reglas del ius gentium.

No les compete ninguna defensa fundada sobre acción civil, pero el Pretor peregrino y los gobernadores de las provincias protegen la propiedad de hecho de los peregrinos mediante acciones análogas a las que tutelan el dominio quiritario.

Con la constitutio Antoniniana desaparece la condición jurídica de los peregrinos, en el sentido clásico del término, y la propiedad, por lo mismo, se unifica también bajo este aspecto.

----------

(1) En el Derecho justinianeo no basta la buena fe inicial, sino que es precisa también en el momento de intentar la actio (D. 6, 2, 7, 17, interpolado).

(2) De otra parte, frente a la reivindicatio del propietario que no posee, no puede oponer el poseedor la exceptio rei venditae et traditae.

(3) Prior in tempore potior in iure: si el actor y el demandado compraron la cosa a la misma persona –no propietaria–, asistiéndoles a ambos la buena fe, se otorga condición preferente al que la adquirió primero; in pari causa potior est condicio possidentis: si el actor y el demandado compraron la cosa de buena fe a personas distintas –no propietarias–, se da preferencia al último, atendiendo al hecho de la posesión actual. Véase D. 6, 2, 9, 4, contradicho por D. 19, 1, 31, 2. Sobre esta antinomía, WINDSCHEID, Pand., 1, § 199, n. 13.

(4) Distinta es la situación jurídica de las tierras pertenecientes a los pueblos que han ofrecido mayor residencia, en cuanto son objeto de arrendamiento: agri vectigales quibus censoria locatio constituta est. Véase BONFANTE, Storia, 1, página 270.

(5) GAYO, 2, 7. Véase CARRELLI, Possessio vel ususfructus in Gai II, 7, SDHI, 1 (1935), p. 379 ss., quien cree que los términos usus y usufructus no son adoptados con un significado técnico. Según este romanista, la fórmula possessio vel ususfructus no puede decirse afortunada, pero antes que un glosema hay que pensar en la infeliz tentativa del jurista de dar en alguna manera un significado al acercamiento de los dos términos; acercamiento que a Gayo, jurista clásico, debía parecer poco menos que absurdo. En otro orden de ideas se pronuncia SOLAZZI, Glosse a Gaio, 2.ª puntata, en el vol. Per il XIV centenario delle Pandette, p. 304 ss.; Usus proprius, SDHI, 7 (1941), p. 373 ss.; 15 (1949), p. 193 ss., entendiendo que vel usumfructum no puede ser y no es de Gayo; el jurista clásico hablaría de usus proprius. Opina el agudo romanista que "queda al tiempo futuro el decidir si aquellas palabras son todas un glosema, o si encierran solamente el error de la palabra fructum, que ha usurpado el puesto de proprium".

----------

- La propiedad en Derecho romano


+ La propiedad en Derecho romano (I): concepto e historia de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (III): limitaciones legales de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (IV): modos de adquirir la propiedad, clasificaciones

+ La propiedad en Derecho romano (V): adquisición de la propiedad, modos originarios

+ La propiedad en Derecho romano (VI): adquisición de la propiedad, modos derivativos

+ La propiedad en Derecho romano (VII): protección de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (VIII): el condominio

----------

Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 217 - 221.