lunes, 28 de marzo de 2016

Concepto e historia de la propiedad | La propiedad en Derecho romano (I)

La propiedad es "el señorío más general, en acto o en potencia, sobre la cosa". Como señorío, la propiedad entraña un poder tan amplio, que no es posible reducir a un cuadro la serie de facultades que encierra: derecho de usar, de disfrutar, de enajenar, de reivindicar, etc. En principio, la cosa se somete entera y exclusivamente al dueño, y éste puede traerla, sin cortapisa alguno, a toda clase de destinaciones, dentro de un mundo económico-social que se encuentra siempre en incesante cambio.

Propiedad y Derecho de la antigua Roma

Sin embargo, limitaciones de variada índole son impuestas por la norma jurídica para tutela de un interés público o privado, cuando no surgen de la existencia de vínculos o derechos concurrentes: servidumbres, prohibiciones de enajenar, o de reivindicar, pertenencia de la cosa en común –copropiedad–, etc. Fuera de tales limitaciones, el propietario puede actuar libremente, y tan pronto como desaparecen, la propiedad retorna automáticamente a su estado de plenitud –"elasticidad de la propiedad"–.

- Evolución histórica de la propiedad en Roma


En los primeros tiempos de la civitas, soberanía y propiedad fundiaria coinciden: la tierra pertenece al Estado. La propiedad inmueble sólo es reconocida sobre la casa y el heredium –los bina iugera de Rómulo, de cerca de media hectárea o algo más; el hortus, quizá, de las XII Tablas–. En lo restante del ager romanus, se admite el usus –o possessio–, que es un señorío precario y revocable.

La propiedad territorial, limitada en un principio al heredium, se ensancha luego, cuando el Estado satisface las exigencias de una agricultura intensiva. El ager publicus es dividido y asignado –ager divisus et adsignatus– a numerosas familias, confiriéndoles el señorío jurídico.

Todo lo que está en el ámbito de la familia (1), así las personas como las cosas, se somete a un poder soberano: el mancipium. Entre las cosas, las hay que tienen una especial significación e importancia para el grupo familiar, cumplidor de fines que sobrepasan a los de simple razón doméstica: el fundo, los esclavos, los animales de tiro y carga (2). Estas cosas pertenecen a la familia, y constituyen, en cierta manera, un patrimonio inalienable. No es que los mores prohiban la enajenación, sino que los mores se muestran propicios a la perpetuación de la casa, tanto en su espíritu como en su cuerpo material.

La enajenación (3), en todo caso, se somete a un procedimiento embarazoso: el mancipium, acto solemne cuyo nombre deriva del poder mismo, y al que más tarde se llamará mancipatio.

Las cosas familiares están bajo el mancipium del paterfamilias, que respecto a ellas es considerado soberano. Pero debe mantenerlas en la familia: no es dominus en el sentido que tiene esta palabra. El paterfamilias asume una postura institucional, acorde con el fin unitario y objetivo del grupo que gobierna.

La idea –sostenida por algunos– de una copropiedad familias en vida del paterfamilias, no se concilia con la situación de incapacidad en que se encuentran, bajo todos los aspectos, los filiusfamilias. Cierto es todavía que si la propiedad se concentra en el jefe familiar, lo es sólo por imperio de una determinación extrasubjetiva. La propiedad sirve a los intereses del grupo, y si aparece individualizada en cabeza del pater, hay que evitar el pensamiento de que esto responde a los dictados de un fin personal. Sirviendo a un fin común, no es extraño que la conciencia social declare que ya en vida del pater los filii son, en cierto modo, propietarios. Pero el Derecho privado se agota, formalmente, en los patres familias: el antiguo Derecho romano no conoce otros sujetos.

La familia se vincula por la herencia a una continuidad. La fórmula hereditaria romana hace posible la marcha continua –trascendental– de la familia. Con la misma fidelidad con que se perpetúa el genio familiar, así se perpetúa el cuerpo material de la familia. Lo que se hereda no es algo que se adquiere, sino algo en lo que se sucede, en lo que se sigue.

Junto a las res mancipi –el elemento estático y perdurable–, figuras las res nec mancipi. Las res nec mancipi, el ganado, el mobiliario y, en general, todos los objetos no incluidos en la opuesta categoría, constituyen el elemento movedizo, dinámico: lo que adquiere cada cual, y sirve fundamentalmente para atender a las necesidades de un comercio de trueque.

Los caracteres de la propiedad romana, consonantes con la función política del señorío sobre el fundo, son los siguientes:

1.º El fundo romano tiene confines santos, como los muros de la ciudad. Los confines son señalados con el ceremonial solemne y sagrado de la limitatio. Alrededor del ager limitatus corre un espacio libre, de cinco pies, cuando menos: iter limitare, en el campo; ambitus, en la ciudad. De modo semejante tiene la urbs su pomerium en torno a la cinta amurallada. En época antigua este espacio libre debió ser res sancta y, por tanto, sustraída al comercio privado.

Los agri arcifinii, los terrenos no limitados, aunque con confines naturales –montes, ríos, vertientes, lagos– o artificiales –fosos, cercas, hileras de árboles–, pertenecen al ager publicus. Cuando menos, la falta de limitatio revela que no son objeto de propiedad privada.

2.º La propiedad es ilimitada, en el sentido de absoluta y exclusiva. Está sometida al propietario bajo todos los aspectos, y no admite influencia alguna proveniente del exterior. En el antiguo Derecho romano no existen servidumbres legales. Las servidumbres de paso y de acueducto sólo pueden constituirse contando con la voluntad del propietario gravado.

En realidad, el iter limitare facilita el acceso a cada uno de los campos, y no se hace preciso el paso obligatorio. De todos modos, si alguien quiere pasar por el fundo vecino, o asegurarse una melior condicio en orden a las aguas, trayéndolas desde aquél hasta el propio, debe pactar con el paterfamilias titular.

3.º La propiedad romana tiene virtud absorbente: todo lo que está en el fundo o se incorpora al fundo –tesoros, plantas, semillas, edificios, aluviones, etc.– pertenece al propietario del mismo. Este principio de la accesión responde al carácter orgánico de la propiedad, y no a una determinación positiva –legal–, como ocurre en el Derecho moderno.

4.º El fundo romano e inmune, es decir, libre de cualquier impuesto o carga fiscal. El tributum es personal: se satisface según los bienes, pero no recae sobre la propiedad.

5.º La propiedad romana es perpetua. No se puede constituir un derecho de propiedad ad tempus, en términos de establecer, v. gr., que pasada cierta fecha, retorne ipso iure al enajenante, según el concepto de la enajenación real.

La verdadera propiedad individual se afirma en la época clásica, cuando ya se ha quebrado la unidad compacta del grupo familiar. El mancipium se escinde en dominium, iura in re y potestad sobre las personas. Sobrevalorado el concepto económico de res, se desarrolla una propiedad de contenido patrimonial.

A fines de la República o comienzos del período augusteo aparecen los términos dominium y proprietas. El primero logra mayor favor en la jurisprudencia clásica; el segundo, en la jurisprudencia más tardía –en la época romano-helénica, sobre todo–. Dominium no designa solamente la propiedad, sino también otras situaciones en las que campea el derecho subjetivo: dominium obligationis, usufructus, etc. Por otra parte, en dominium está implícito manus: paterfamilias appellatur qui in domo dominium habet. Jefe de la domusdominus– y señor de la familia –paterfamilias– son sinónimos. El empleo de proprietasde proprius– surgió, según parece, para distinguir el derecho del propietario del derecho del usufructuario; frente a dominus usufructus se habló de dominus proprietatis. La generalización del término proprietas, así como la sustitución de dominus proprietatis por proprietarius, es obra de los juristas postclásicos.

Los juristas clásicos no nos han legado una definición de la propiedad. Si toda definición es peligrosa, cuando se trata de materia jurídica, no hubiera sido cosa fácil condensar en una fórmula los elementos esenciales de un derecho al que se concibe con la mayor libertad posible, por manera que la actividad y la iniciativa individuales pueden discurrir dentro de anchurosas cauces. El régimen jurídico de la propiedad se muestra poca favorable al aumento de las servidumbres, sofocadoras de la libertad del dominio. Tanto la propiedad inmueble como la mueble son libremente enajenables y divisibles; las prohibiciones de enajenar y los límites a la disposición se dan en pocos casos. El fundo itálico –no el provincial– es inmune. Las llamadas relaciones de vecindad no representan, en la época clásica, verdaderas limitaciones del dominio, sino obligaciones de carácter negativo, constituidas para tutelar el pleno ejercicio de los derechos dominicales de cada vecino. Existen, en verdad, limitaciones de Derecho público, pero los juristas no las mencionan, o las mencionan escasas veces. Ni aun los buenos conocedores del Derecho constitucional y administrativo se sustraen a su preferente condición de privatistas. Todo hace, en fin, que la propiedad aparezca más liberal e individualista de cuanto lo sea para quien guarde consideración de los vínculos de Derecho público.

No es romana –clásica– la prohibición de los llamados (4) actos ad aemulationem, esto es, aquellos que realiza el propietario, no con miras a una propia utilidad, sino con la sola intención de perjudicar al vecino –animo nocendi–. El principio de la tolerancia de tales actos (5) es claramente afirmado por los clásicos: qui iure suo utitur neminem laedit. Ahora bien, una cosa es que el propietario pueda usar libremente de lo que es suyo, y otra que invada la esfera de libertad del vecino. La immissio in alienum, cuando reviste notable importancia, puede resultar ilícita. Una inmisión insignificante, a consecuencia del uso de lo que es nuestro, no se evalúa jurídicamente, sino socialmente, pero una invasión efectiva del derecho de otro deja de significar ejercicio de un derecho propio.

Si a nadie se lesiona usando del propio derecho –qui iure suo utitur neminem laedit–, todavía hay que advertir que asumen un papel relevante, en la vida romana, los vínculos de la pietas, de la fides, de la humanitas, es decir, del officium. Hay en Roma una especie de opinión pública vigilante, por virtud de la cual nadie puede usar de los propios derechos sin sufrir "una inspección y un juicio". Porque los derechos privados atienden directamente al bien del individuo, pero interesan, en última instancia, al bien común. La diligentia diligentis patris familias se aplica, de modo especial, a las obligaciones del tutor y del socio, y a la obligación del marido de restituir la dote, pero no es algo que la conciencia social deje de referir a otras esferas. Al despilfarrador de sus bienes se le somete a interdicción, porque no debemos usar mal de nuestro derecho –male enim nostro iure uti non debemus–. El campesino está obligado a cuidar celosamente de su campo, a ararlo, a no traerlo a descuido, y tal obligación se halla sancionada con una pena censoria.

A partir del siglo III de Cristo, el régimen de la propiedad sufre profundas transformaciones. Con Diocleciano –292 a.C.–, el fundo itálico es sometido a tributación, equiparándose así al fundo situado in provinciali solo. El impuesto asumirá ahora el significado de contribución a las cargas públicas, y no el que entrañaba antes, es decir, el de prestación fundaba en una propiedad eminente del Estado. Desaparecidas la mancipatio y la in iure cessio, pierde su razón de ser la distinción entre dominium ex iure Quiritium y posesión provincial. La summa divissio rerum no se hace ya entre res mancipi y nec mancipi, sino entre res mobiles y res immobiles. Para las últimas se establecen formas públicas y solemnes de enajenación, con el oportuno registro de los actos –gesta municipalia–.

Justiniano suprime formalmente la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, elevando al rango de propiedad civil –dominium, sin más– las situaciones clásicas del in bonis habere –= possessio vel ususfructus–. Abolido es también el principio de que la propiedad no puede constituirse ad tempus –propiedad perpetua–. Las limitaciones de la propiedad, ya numerosas en la época romano-helénica, se acentúan aun más en la legislación justinianea. El concepto de servidumbre comienza a ser extendido por los bizantinos a las limitaciones legales de la propiedad –servidumbre legal–.

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(1) Las servidumbres –servitutes– implican la acción del mancipium más del círculo de la familia, esto es, fuera de los límites normales. Así DE VISSCHER SDHI, 2 (1936), p. 298 ss. Nosotros tampoco creemos que la antigua servidumbre fuese una especie de fundo dentro de otro fundo. La antigua servidumbre entraña una actuación de nuestro propio poder –mancipium– sobre una zona de un predio ajeno, con la consiguiente merma del poder titular, es decir, del otro mancipium.

(2) Bueyes, caballos, mulos, asnos: quadrupes quae dorso collove domantur.

(3) Hablamos así aun a sabiendas de que el antiguo Derecho romano no conoce un negocio de transmisión: conoce solamente la adquisición. El mancipio accipiens adquiere, esto es, coge la cosa en su poder; la otro parte, pierde el poder sobre la cosa, silenciándolo.

(4) Por los juristas medievales, de los que proviene la teoría, inspirada en textos justinianeos.

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- La propiedad en Derecho romano


+ La propiedad en Derecho romano (II): formas de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (III): limitaciones legales de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (IV): modos de adquirir la propiedad, clasificaciones

+ La propiedad en Derecho romano (V): adquisición de la propiedad, modos originarios

+ La propiedad en Derecho romano (VI): adquisición de la propiedad, modos derivativos

+ La propiedad en Derecho romano (VII): protección de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (VIII): el condominio

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 211 - 217.