miércoles, 6 de abril de 2016

Efectos de la adquisición de la herencia respecto a terceros | Adquisición de la herencia en Derecho romano (III)

Respecto a los efectos de la adquisición de la herencia en Derecho romano respecto a terceros haremos alusión en un primer término a los principios generales, para ver seguidamente la posterior modificación de dichos principios generales.

Herencia y Derecho de la antigua Roma

- Principios generales


Los principales efectos de la adquisición de la herencia en Derecho romano son los siguientes:

1.º El heredero representa al difunto, cuya personalidad sostiene y continúa, de modo que se considera como su misma persona. Por eso sucede activa y pasivamente en todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto, esto es, no solamente en todos los derechos reales y en todos los créditos, sino también en todos los débitos, aun más allá del valor del caudal hereditario (1). Esta sucesión en las relaciones jurídicas del causante produce la confusión del patrimonio y de las obligaciones; en virtud de la primera, se extinguen todos los derechos reales establecidos sobre los bienes hereditarios en favor del heredero y viceversa, puesto que nadie puede tener un ius in re aliena sobre una cosa propia; en virtud de la segunda, se extinguen todas las deudas y créditos entre el heredero y su autor, puesto que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.

2.º El heredero se obliga quasi ex contractu a pagar todos los gravámenes impuestos por el testador.

- Modificaciones a dichos principios


Para evitar los perjuicios que podría inferir al heredero el principio que le obliga a responder de todas las deudas aun más allá del haber hereditario, le fueron concedidos el ius deliberandi y el beneficio de inventario al que corresponde el de la separación de patrimonio.

+ Ius deliberandi


Se llama así la facultad concedida al heredero para examinar dentro de cierto término el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o por el repudio de la misma. En tesis general, el heredero no está obligado a declarar su intención dentro de un término prefijado (2); pero si los acreedores, los legatarios y, en general, todas las personas que tienen interés en que declare si quiere ser heredero, le intimaran para que se decidiese por la adición o por repudio de la herencia, debía declarar su voluntad inmediatamente, o pedir, para deliberar, un plazo que era de nueve meses si lo concedían los magistrados, y de un año si lo otorgaba el emperador. Durante todo este tiempo le es lícito injerirse en los asuntos hereditarios, sin que la injerencia induzca pro herede gestio, o sea tácita aceptación. Transcurrido el término señalado, debe declarar si acepta o renuncia la herencia, equivaliendo su silencio a la aceptación.

El Derecho de deliberar se transmite a los herederos, en el sentido de que pueden valerse de él mientras no transcurra el tiempo señalado al difunto para ejercitarlo, ni el año durante el cual, según la ley, él y sus herederos pueden deliberar.

+ Beneficio de inventario (beneficium inventarii)


El beneficio que gozaba el militar de no responder de las deudas de la herencia más allá del montante de la misma, fue extendido por Justiniano a todos los herederos que al adir la herencia declarasen hacerlo de conformidad con un inventario. El heredero debe empezar este inventario dentro de los treinta días siguientes al momento en que conoció la delación de la herencia y terminarlo dentro de los sesenta; pero cuando reside lejos del lugar donde radican los bienes hereditarios, el plazo es de un año. El inventario debe ser redactado en presencia de un notario y de todos los interesados, o en ausencia de éstos, en presencia de tres testigos, debiendo, además, ser firmado por el notario y por el heredero, y si éste no sabe escribir pone una cruz y firma por él otro notario. En caso de sospecha, el heredero puede ser obligado a jurar que el inventario que tomó es exacto, pues si hubiese sustraído u ocultado algún objeto hereditario o hubiese favorecido el hurto del mismo, pago el doble de su valor.

El beneficio del inventario produce efectos ventajosos para el heredero. Así, durante su formación no puede ser demandado en juicio por los que tengan interés en la herencia (acreedores, legatarios, etc.); y tomado que lo haya sólo queda obligado para con los acreedores dentro de los límites de la herencia (non ultra vires hereditatis). Paga a los acreedores con los medios que suministra la misma herencia, y les va pagando a medida que se presentan, sin tener en cuenta para nada sus derechos de prelación. El beneficio de inventario impide también la confusión del patrimonio hereditario con el del heredero; y de aquí que los respectivos créditos y deudas continúen subsistiendo separadamente. Por último, el inventario es una condición indispensable para que el heredero pueda detraer la cuarta parte que se debe en virtud de la ley Falcidia.

+ Beneficium (o commodum) separationis bonorum


Mientras subsiste la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero causada por la adquisición de la herencia, los acreedores del difunto se convierten también en acreedores del heredero y tienen derecho a ser pagados de la masa de ambos patrimonios reunidos. Pero si el patrimonio particular del heredero está tan cargado de deudas que el pasivo supere al activo, los acreedores del difunto tienen interés en impedir la confusión, y el pretor, guiado por la equidad, provee a ello introduciendo el beneficio de separación de los patrimonios, por el que quedan distinguidos los bienes del difunto de los del heredero a fin de que cada patrimonio resulte separadamente sujeto al pago de sus respectivas deudas. El derecho de pedir la separación de los patrimonios corresponde a los acreedores quirografarios o hipotecarios del difunto, cualquiera que sea la causa de la deuda; y lo mismo ocurre con los legatarios y fideicomisarios, pero no con los acreedores personales del heredero.

En virtud de la separación de los patrimonios, los acreedores del difunto y los legatarios cobran sobre el precio de los bienes hereditarios con preferencia a los acreedores personales del heredero, quienes no tienen derecho más que a lo restante; pero, por otra parte, los acreedores hereditarios no tienen derecho alguno sobre los bienes del heredero, ni siquiera en el caso en que el precio de estos bienes sea superior al pasivo personal de aquél. Cuando la separación ha sido pedida solamente por alguno de los herederos del difunto no aprovecha a los demás (3).

----------

(1) La transmitibilidad de los derechos patrimoniales al heredero es la regla. Se exceptúan el usufructo y el derecho a los alimentos. Las acciones penales (que no han llegado aún a la contestación de la demanda, viviendo el de cuius) no pueden hacerse valer contra los herederos del autor del delito (POMPONIUS, fr. 38, de reg. iur., L, 17).

(2) Tiene derecho a deferir el repudio o la aceptación mientras el derecho proveniente de la delación no prescriba, esto es, durante treinta años (Const. 8, de iur. del., VI, 30; ULPIANUS, fr. 7, de her. pet., V, 3).

(3) Fr. 1, § 26, de separat., XLII, 6. En algunos casos no puede pedirse la separación de los bienes, como por ejemplo, si los acreedores hubiesen novado su crédito con el heredero o hubiesen aceptado de él nuevas garantías, o si hubiesen dejado transcurrir un quinquenio desde la adición de la herencia, etc.

----------

Fuente:
Instituciones de Derecho romano | Libro tercero, De las obligaciones | Felipe Serafini, páginas 455 - 459.