martes, 5 de abril de 2016

Adquisición de la propiedad, modos originarios | La propiedad en Derecho romano (V)

Analizamos los diferentes modos originarios de adquirir la propiedad en el Derecho de la antigua Roma, a saber: ocupación, adquisición del tesoro, accesión, especificación, confusión y conmixtión, adquisición de frutos, adiudicatio y litis aestimatio.

Acueducto, propiedad, y Derecho de la antigua Roma

- Ocupación


Ocupación es la adquisición de la propiedad mediante la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño: res nullius cedit occupanti.

En el Derecho romano se muestra imperante el principio de la libertad de ocupación. Se aplica la ocupación, durante largo tiempo, a un amplio círculo de res nullius, y su importancia es tal, que llega a verse en la misma la fuente de la que surge la propiedad. En esta suerte de adquisición –y en otras, como la usucapión, la accesión, la especificación y la tradición– es fácil advertir la propensión de la jurisprudencia a elaborar un Derecho de raíz natural.

+ Casos de ocupación en Derecho romano


Casos de ocupación son los siguientes:

. La insula in mari nata.

. Las res inventae in litore maris –perlas, piedras, conchas–, es decir, las cosas descubiertas –y aprehendidas, pues que no basta la inventio– en la ribera del mar.

. La caza –aucupium– de las ferae bastiae, esto es, de los animales que gozan de libertad natural. El cazador hace suyo el animal cazado, importando poco que esto ocurra en finca ajena. El propietario de una finca puede prohibir el acceso a ella de cualquier extraño, pero no porque se reconozca a su favor la existencia de un derecho exclusivo de caza. No hay "cotos vedados" en Roma.

Al cazador que de cualquier modo entra en la finca ajena podrá hacérsele responsable de una violación, pero la pieza cazada es suya. Idéntico principio rige en materia de pesca –piscatio–.

En la época clásica se discute acerca del momento en que el cazador adquiere la propiedad del animal herido. Debió prevalecer, según creemos, la opinión que luego fue acogida en la legislación justinianea, a tenor de la cual no basta que el cazador hiera y persiga al animal, sino que es necesaria también la aprehensión: quia multa accidere possunt ut eum (feram bestiam) non capiamus.

Además de los animales salvajes –ferae bestiae–, pueden ser objeto de ocupación los animales amansados o demesticados –ciervos, palomas, abejas, etc.– que han perdido el animus revertendi, esto es, el hábito de volver a la casa del dueño. Se excluyen de la ocupación, en todo caso, los animales domésticos –caballos, bueyes, gallinas, etc.–.

. Las res derelictae, es decir, las cosas libremente abandonadas por su dueño, y no las cosas perdidas o extraviadas.

Se discute entre los clásicos acerca del momento en que se pierde, por el abandono, la propiedad. Según los proculeyanos, la pérdida de la propiedad coincide con el acto de aprehensión por parte de otro; los sabinianos, por el contrario, entienden que la propiedad se pierde en el instante mismo en que el titular se despoja de la cosa. Esta última opinión, que concibe la derelictio como una transmisión a persona incierta –traditio in incertam personam–, fue acogida por la jurisprudencia más tardía y por la legislación de Justiniano.

Dos constituciones imperiales de finales del siglo IV de C. aplican a los agri deserti el régimen de la derelictio. Las tierras situadas en los confines del Imperio, expuestas como estaban a las incursiones de los bárbaros, solían ser dejadas incultas por sus dueños. Con el fin de remediar los males que de aquí nacían, se permitió a cualquiera ocuparlos y cultivarlas, transformándose la posesión en propiedad luego de pasados dos años sin que el propietario las reivindicase. De otra parte, si el propietario que no puede pagar los tributos, abandona el fundo, y no retorna a éste dentro de seis meses, según el requerimiento oficial que se le hace, adquiere la propiedad la persona que, entrando a ocuparlo, se comprometa a correr con las cargas fiscales.

. Las res hostium, es decir, las cosas tomadas a los hostes, sea en acción de guerra –occupatio bellica–, sea fuera de ella, cuando no media un tratado de amistad con Roma.

Según nos dice Gayo, los antiguos consideraban como la propiedad más legítima la de las cosas cogidas al enemigo: maxime sua esse credebant, quae ex hostibus cepissent. En época histórica, el botín propiamente dicho pertenece al Estado, en tanto que las cosas concretas u objetos singulares entran en el dominio del que los ocupa.

- Adquisición del tesoro


Según Paulo, thesaurus est vetus quaedam depositio pecuniae, cuius non exstat memoria, ut iam dominum non habeat. Se trata de cualquier objeto precioso –y no sólo dinero– que permanece oculto –bajo tierra o de otro modo– durante el tiempo necesario para que se pierda la memoria de quién sea su dueño, haciéndose imposible, en todo caso, identificar en alguna persona al sucesor..

En el curso de la historia del Derecho romano la adquisición del tesoro fue regulada de modos diversos. Al principio, se considera como incremento del fundo en que se encuentra. Semejante solución responde a la peculiar naturaleza del fundus romano, cuya propiedad alcanza a todo cuanto está en él y bajo él, es decir, en el subsuelo. Más tarde –y a consecuencia, según parece, de la lex Iulia y Papia Poppaea–, se le aplica el régimen de los bienes vacantes –bona vacantia–, atribuyéndose la propiedad al aerarium –al fiscus, después–. Una constitución de Adriano, luego desviada, pero acogida, a la postre, por Justiniano, confiere la propiedad del tesoro, por mitad, al dueño del fundo –ya sea lugar privado o locus Caesaris– y al descubridor. Si el lugar es sagrado o religioso, corresponde por entero al inventor. En cualquier caso, la inventio ha de ocurrir casualmente –non data opera–.

La sola inventio tiene fuerza bastante para atribuir la propiedad del tesoro, de suerte que no se identifica con la occupatio. Las fuentes no hablan para nada de occupare, sino de invenire, y todo indica que una y otra figura discurren por caminos distintos. Si a la inventio se aplicarán los principios de la occupatio, correspondería al inventor la totalidad del tesoro, si bien surgiera después la obligación de entregar la mitad al dueño. Ni se identifica, por otro lado, con la accesión, porque habría de reconocerse al dueño del fundo como dueño del tesoro entero, aunque luego viniera obligado a entregar la mitad al inventor. Es cierto que el dominus y el inventor adquieren a la vez e inmediatamente.

- Accesión


Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para integrarse ambas en un solo cuerpo. El dueño de la cosa principal –la que define la esencia y la función del todo, según un criterio económico-social– se hace dueño de la cosa accesoria, es decir, de la que cede o accede –cedit o accedit–.

La unión que puede deshacerse, reavivando en la cosa accesoria su originaria individualidad –su pristina causa–, determina una adquisición resoluble. Al dueño de la cosa accesoria se le concede, en el caso de accesión separable, la actio ad exhibendum, para reclamar luego por la reivindicatio.

La unión orgánica, sólida y duradera, lleva aparejada una adquisición irrevocable. Esto no significa, sin embargo, que el perdidoso deba ser indemnizado. A tal respecto hay que ver si la conjunción ha sido hecha por el propietario de la cosa accesoria ha obra de buena fe, y tiene la posesión del todo, puede oponer la exceptio doli a la reivindicatio entablada por el propietario de la cosa principal. En el segundo supuesto, el propietario de la cosa accesoria tiene la exceptio doli, si es él quien posee el todo, o una actio in factum, si tal posesión recae en el propietario de la cosa principal.

La acción presupone, según principio general, la adherencia verdadera de una cosa ajena a una cosa propia. También cabe, sin embargo, respecto de una res nullius, sin que ésta tenga carácter accesorio, y sin que medie una efectiva conjunción. Así ocurre v. gr., en los casos del alveus derelictus y de la insula in flumine nata.

Los romanistas distinguen tres clases de acción:

+ Accesión de mueble a mueble


Tiene lugar en los siguientes casos:

. Ferruminatio

Es la unión inmediata de dos objetos del mismo metal: ferruminatio per eandem materiam facit confussionem. La adquisición de la cosa accesoria a favor del dueño de la cosa principal tiene carácter irrevocable. Distinta de la ferruminatio es la adplumbatio, esto es, la unión de objetos metálicos o no metálicos, de igual o diferente especie, mediante un tercer elemento –plomo o estaño–. En cuanto tal unión puede deshacerse sin detrimento de las cosas, no determina adquisición definitiva de propiedad. Luego de ejercitada la actio ad exhibendum, petitoria de la separación, puede el dueño de la cosa accesoria entablar la reivindicatio.

. Textura

Según el Derecho justinianeo, ceden a la tela ajena los hilos que se la incorporan, por obra de bordados o entretejidos. En la época clásica la textura no otorga una adquisición definitiva de los hilos. Ulpiano atribuye al dueño de éstos la actio ad exhibendum. Gayo no menciona tal modo de accesión.

. Tinctura

El colorante accede al paño.

. Scriptura

Lo escrito sobre carta, pergamino u otro objeto ajeno, accede a éste.

. Pictura

La pintura cede a la tabla, según Paulo; la tabla cede a la pintura –magis enim dicitur tabulam picturae cedere–, sostiene Gayo. De estas dos opuestas opiniones, la última –la gayana, o proculeyana, como también se la llama– es acogida en el Derecho justinianeo.

Se puede admitir –escribe Gayo– que la tabla accede a la pintura, pero el jurista clásico confiesa que semejante solución, contraria a la dada en el caso de la scriptura, no se explica de modo satisfactorio: cuius diversitatis vix idonea ratio redditur. Al decir de Justiniano, sería ridículo considerar cosa accesoria la obra de un gran artista –un Apeles o un Parrasio–, y no la mísera tabla –vilissima tabula–, pero tal enfática afirmación podía haberse extendido a la obra literaria. El diferente tratamiento otorgado por los juristas a la obra literaria y a la obra pictórica puede encontrarse quizá en que la primera no se unimisma con la materia –carta, pergamino, papiro– en que se plasma gráficamente, mientras la segunda se adhiere a la tabla, para existir en ella y con ella.

Dice Gayo: Si me possidente petas imaginem tuam esse, nec solvas pretium tabulae, poteris per exceptionem doli mali summoveri. La solución es normal. Pero añade luego el mismo jurista: Si tu (pictor) possideas, consequens est, ut utilis mihi actio adversum te dari debeat; quo casu nisi solvam impensam picturae, poteris me per exceptionem doli mali repellere, utique si bonae fidei possessor fueris. Mientras en el primer caso se considera propietario al pintor, en el segundo se tiene por tal al dominus tabulae. En realidad, la posición de ambas partes es la misma: en un caso, el pintor tiene la reivindicatio frente al antiguo dueño de la tabla; en otro, el dueño de la tabla no tiene la reivindicatio, pero la actio utilis –difícilmente configurable como actio in personam– tiende a la restitución de la obra pictórica y el menor de la tabla puede inducir al jurista a pensar en la sola y segura inclinación del pintor a indemnizar.

+ Accesión de mueble a inmueble


Pertenece al suelo todo lo que se une a él: superficies solo cedit. Tal principio importa accesión en los siguientes casos:

. Satio

Accede a la tierra la semilla ajena que en ella es sembrada.

. Plantatio

El propietario de la tierra adquiere lo en ella plantado, siempre que eche raíces: si modo radicibus terram complexa fuerit. La adquisición es definitiva, aunque la planta sea arrancada después.

. Inaedificatio

Los edificios u otras construcciones –un acueducto, por ejemplo– pertenecen, en su totalidad, al propietario del suelo: omne quod inaedificatur solo cedit. La propiedad sobre la obra completa, sobre la species o el todo –corpus ex cohaerentibus, como la nave o el armario–, no significa, adquisición de la propiedad de los materiales. El dueño de éstos conserva su derecho, si bien no puede hacerlo valer mientras dure la conjunción. Las XII Tablas prohiben la reivindicatio del madero o viga unida al edificio de otro, así como de los palos que sostienen una viña: tignum iunctum aedibus vineave et concapit ne solvito. La norma decenviral, motivada en la defensa de intereses edilicios –ne urbs ruinis deformetur– y agrícolas, fue luego extendida, por obra de la jurisprudencia, a toda clase de materiales de construcción: omnis materia, ex qua aedificium constat. La misma jurisprudencia clásica, primero, y Justiniano, después, restringieron el tenor de la antigua norma, concediendo el ius tollendi mientras el edificio está en pie, y siempre que la separación no venga en daño o menoscabo de éste.

El ius civile no concede indemnización alguna al dueño de los materiales. No obstante, cuando éstos son furtivos, a sabiendas o no del dueño del edificio, le otorga contra éste la actio de tigno iuncto, para reclamar el doble del valor. Pagado el doble, aun es posible, en la época clásica, reivindicar los materiales, cuando se deshace la edificación. En la época justinianea la reivindicación sólo procede si no se ha reclamado el duplo.

El Derecho clásico concede al que edifica en suelo ajeno, creyéndolo propio, la facultad de pedir resarcimiento, cuando el dominus soli reivindica el edificio.

+ Accesión de inmueble a inmueble


Casos de accesión de inmueble a inmueble son los conocidos bajo el nombre común de "incrementos fluviales": avulsio, alluvio, insula in flumine nata y alveus derelictus.

Dentro de la época clásica, la accesión sólo es posible a favor de los agri arcifinii, que tienen su límite natural en el río –público–. En el caso de los agri limitati, no cabe modificar los confines, aplicándose a los incrementos fluviales, o a algunos de ellos, las normas que rigen en materia de ocupación. Desaparecida en el Derecho justinianeo la distinción entre una y otra clase de agri, impera únicamente la accesión.

. Avulsio

Tiene lugar cuando la porción de terreno arrancada a un predio, por el ímpetu del río –vis fluminis–, se incorpora a otro –incrementum patens–. Para que haya accesión es menester que la tierra y las plantas transportadas se unan orgánicamente al nuevo predio, de suerte que formen con él un todo continuo. En cualquier caso, compete al dueño del fundo mermado, mientras no se verifique la coalitio, el ejercicio de la reivindicatio.

Cabe también que el desprendimiento no sea debido al golpe de riada, sino a la quiebra del terreno por otra fuerza o agente. La porción desprendida –crusta lapsa– sólo puede reivindicarse si non coaluerit nec unitatem cum terra mea fecerit.

En ambos supuestos no procede indemnización a favor del dueño cuya propiedad se ve disminuida. Cuando menos, así resulta del silencio de las fuentes, y, además, cabe siempre atribuir la pérdida a su propia negligencia.

. Alluvio

Es el incremento paulatino e imperceptible, por obra de la corriente de las aguas fluviales, en los predios ribereños.

. Insula in flumine

Si nace una isla en medio de un río público –in flumine publico–, se divide entre los propietarios de los predios de una y otra orilla; y si no nace en medio, se divide entre los que tienen predios en la orilla más próxima. La porción que corresponde a cada propietario se halla delimitada por la línea media –la que se traza, imaginariamente, a lo largo del centro del río– y las líneas perpendiculares a ésta desde los confines de los predios ribereños.

El incrementum latens –el propio de la alluvio– favorece al usufructuario del fundo. En cambio, la insula in flumine nata es un incremento separado –veluti proprium fundum–, y no accede al usufructuario.

Si un río rompe por un lado, y con un nuevo cauce, que luego se une al antiguo, llega a circundar parte de un fundo, no se aplica el régimen de la acción. El terreno que así queda aislado no pertenece al lecho del río, y permanece invariable, por consiguiente, la condición de la propiedad: causa proprietatis non mutatur.

. Alveus derelictus

Si el río público se seca permanentemente, o, abandonando por completo su álveo natural, empieza a correr por otro lugar, el álveo antiguo se distribuye entre los que tienen predios en sus orillas, según las reglas señaladas para el caso de la insula in flumine nata.

El Derecho justinianeo establece que si el río vuelve a su cauce primitivo, el nuevo, ahora abandonado, retorna a quien antes fuera su propietario.

- Especificación


Con este nombre se designa la transformación de una materia prima –materia, materia et substantia– en una cosa nueva –novam speciem facere–. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se obtiene vino de la uva, o carbón de la leña, o un vestido de la lana.

Elaborado un producto con materia ajena, ha de decidirse acerca de su propiedad. Según los sabinianos, la cosa nueva pertenece al dueño de la materia, puesto que de ella deriva; los proculeyanos, por el contrario, atribuyen la nova species al artífice. Los mismos proculeyanos distinguen todavía entre la species que puede reducirse a su estado anterior –v. gr., fundiendo la taza de plata o la estatua de bronce–, y aquella en que tal no es posible. En el primer caso, el propietario de la materia continúa teniendo el dominio; en el segundo, la nova species corresponde al especificador. Esta media sententia es acogida por Justiniano, si bien añadiendo la nueva regla de que el especificador adquiere la propiedad de la cosa especificada cuando elabora con materia en parte propia y en parte ajena.

Desde el punto de vista formal, la especificación justifica siempre un enriquecimiento, ora sea en favor del dueño de la materia, ora a favor del artífice. Esto no significa, sin embargo, que el que pierde la materia o el trabajo no deba ser indemnizado. La indemnización puede obtenerse oponiendo la exceptio doli a la reivindicatio, siempre que la nova species se encuentre en poder del perdidoso. Si éste no posee, queda desamparado de todo recurso.

Los derechos de uso y usufructo constituidos sobre una cosa perecen cuando ésta cambia de species. Los demás derechos sobre cosa ajena se extinguen tan sólo cuando la propiedad de la cosa nueva es atribuida al especificador.

- Confusión y conmixtión


Tienen lugar, respectivamente, cuando se mezclan líquidos o sólidos, de igual o de distinto género, sin que haya incorporación de una cosa a otra –accesión–, ni se elabore una nova species –especificación–. En orden a una mezcla de tal naturaleza rigen los siguientes principios:

+ Si la separación es posible, cada propietario conserva la propiedad de su cosa, otorgándosele la actio ad exhibendum, para reclamar luego por la reivindicatio.

+ Si la separación no es posible, surge un estado de copropiedad –communio pro indiviso–. Se concede entonces a cada propietario la actio communi dividundo, además de la reivindicación pro parte indivisa; es decir, por la cuota.

+ Si la mezcla se hizo con el consentimiento de las dos partes, no se distingue entre cosas separables e inseparables, sino que la masa queda en condominio. En este supuesto, cada condómino sólo puede ejercitar la acción divisoria –actio communi dividundo–.

La mezcla de líquidos o de sólidos produce adquisición de propiedad en los casos de especificación y de accesión. La confusión y la conmixtión, por el contrario, sólo acarrean una transformación de la propiedad separada o autónoma en propiedad pro parte indivisa. Todavía es cierto que la mezcla de monedas importa adquisición de dominio, en cuanto no hay posibilidad de identificar las recibidas. Si alguien, por ejemplo, paga una deuda con monedas robadas, las hace suyas quien las recibe. Ante la imposible identificación de cada una de las especies, el propietario no podrá ejercitar la reivindicatio, sino únicamente la acción que nace del delito –actio furti–.

- Adquisición de frutos


El fruto no tiene existencia propia mientras no se desprende de la cosa matriz: fructus pendentes pars fundi videntur. Al desprenderse, es considerado, en el mundo jurídico, como objeto independiente, y su propiedad puede corresponde al dueño de la cosa fructífera, o bien al titular de un derecho real o de un derecho personal. Por la sola separación adquieren los frutos:

+ El dueño de la cosa fructífera.

+ El possessor del ager vectigalis, en la época clásica; el enfiteuta, en el Derecho justinianeo.

+ El que posee de buena fe en el momento mismo de la separación. La jurisprudencia clásica otorga al bonae fidei possessor igual tratamiento que al propietario: in percipiendis fructibus id iuris habet, quod dominis praediorum tributum est. Todos los frutos separados ante litem contestatam son adquiridos, según el Derecho clásico, en propiedad definitiva e irrevocable. El Derecho justinianeo modifica este régimen, estableciendo que el poseedor de buena fe sólo se beneficia de los frutos consumidos –consumpti– antes de promoverse la reivindicación, debiendo restituir los todavía existentes –extantes– en este momento.

Cuestión discutida en la época clásica es la de si basta la buena fe inicial, o bien si es necesaria la buena fe perpetua: quaestio in eo est, utrum initium spectamus an singula momenta. El Derecho justinianeo acoge la última solución.

Por percepción adquiere los frutos el usufructuario.

- Adiudicatio


Consiste la adiudicatio en la adquisición de la propiedad por pronunciamiento que hace el iudex en los juicios divisorios. Los juicios en virtud de los cuales se dividen las cosas o herencias comunes –actio communi dividundo, actio familiae erciscundae– tienen valor constitutivo. Por la adiudicatio judicial, la que hasta ahora era propiedad pro parte indivisa se convierte en propiedad separada. Y ésta será civil o pretoria, según que la división tenga lugar en un iudicium legitimum o en un iudicium imperio continens.

- Litis aestimatio


En el proceso clásico el juez no condena al demandado a dar el objeto por el que se litiga, sino a pagar, previa estimación de lo que importa, su valor en dinero. La condena –condemnatio pecuniaria– sólo es pronunciada cuando el demandado no atiende la invitación hecha por el iudex para que restituya –neque ea res arbitratu tuo restituetur–. El demandado puede elegir, por tanto, entre restituir la cosa o pagar la condena. Si se inclina por lo último, la cosa queda de su propiedad.

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- La propiedad en Derecho romano


+ La propiedad en Derecho romano (I): concepto e historia de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (II): formas de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (III): limitaciones legales de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (IV): modos de adquirir la propiedad, clasificaciones

+ La propiedad en Derecho romano (VI): adquisición de la propiedad, modos derivativos

+ La propiedad en Derecho romano (VII): protección de la propiedad

+ La propiedad en Derecho romano (VIII): el condominio

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Página 228 - 241.