El poseedor es defendido. La defensa cae fuera de lo estatuido por el orden jurídico: defensa extra ordinem.
Fuera de ese orden se mueva la posesión misma, aunque la posesión no sea extraña a él. En la elaboración de los juristas romanos, la posesión es un derecho de propiedad que se va haciendo, que va en camino de ganar la garantía jurídica. Más aún, se finge que tal garantía ha sido ganada, otorgando al poseedor usucapiente una acción real: la actio Publiciana. Tal acción le es concedida etiamsi casu amiserit possessionem.
La posesión no es defendida en todo momento, sino ex occasione. La tutela pretoria beneficia únicamente al que defiende la posesión contra perturbaciones o invasiones determinadas –vi clam precario–. El Pretor le ayuda a defender la posesión frente a la persona concreta que ataca, incluso si se trata del propietario. Cuando no se possessor civilis, no le ayuda etiamsi casu amiserit possessionem.
Las acciones posesorias reciben el nombre de "interdictos". Los interdictos son órdenes magistratuales de carácter expeditivo, es decir, encaminadas a mantener una situación o a obtener un determinado comportamiento en momento que no admite dilación.
- Interdictos en materia de defensa posesoria
Los interdictos que interesan a la defensa posesoria se distinguen en dos clases: interdicta retinendae possessionis e interdicta recuperandae possessionis.
+ Interdicta retinendae possessionis
Tienen por objeto obtener el reconocimiento de la posesión en caso de perturbación o molestia por parte de extraños. Para esto existen dos interdictos: el interdictum uti possidetis y el interdictum utrubi.
El interdictum uti possidetis defiende la posesión de inmuebles, y se concibe en estos términos: Uti eas aedes, quibus de agitur, nec vi nec clam nec precario alter ab altero possidetis, quo minus ita possideatis vim fieri veto. Como se ve, el Pretor se dirige por igual a quien reclama y a aquel contra el cual se reclama, ya que ambos, al pretender la posesión del inmueble, asumen a la vez el papel de demandante y demandado. Es, pues, un interdictum duplex.
Mediante el interdicto uti possidetis, el poseedor logra mantener la posesión actual, siempre y cuando no sea injusta –adquirida vi, clam o precario– respecto del adversario. Importa poco, por lo demás, que sea justa o injusta con relación a cualquier tercero. El vencedor logra que cesen las molestias o perturbaciones de todo género. Si se trata, v. gr., de obras de fábricas o instalaciones, se consigue que éstas sean destruidas.
El interdictum utrubi se da para defender la posesión de cosas muebles. Su fórmula es ésta: Utrubi vestrum hic homo, quo de agitur, maiore parte huiusce anni nec vi nec clam nec precario ab altero fuit, quo minus is eum ducat, vim fieri veto. Lo mismo que el uti possidetis, es duplex, pero se diferencia de él en que no se protege al poseedor actual, sino al que haya poseído más tiempo, sin violencia, ni clandestinidad ni precariamente, durante el año anterior al interdicto. Si la posesión se otorga, como puede ocurrir, a quien no posee en el momento en que se solicita el interdicto, cumple éste una función recuperatoria. El poseedor puede sumar su posesión a la de su causante, ya se trate de sucesión a título universal –successio possessionis– o a título particular –accessio possessionis–. Así, pues, si la iusta possessio del que nos transmitió la cosa, sumada a la nuestra, sobrepasa a la posesión del adversario, salimos victoriosos de este interdicto.
Los interdicta retinendae possessionis han de utilizarse dentro del año en que se ha sufrido la perturbación o molestia.
Función muy importante de los interdicta retinendae possessionis es la de servir de introducción preliminar al proceso petitorio, es decir, al juicio sobre la propiedad. Entre dos que litigan sobre la propiedad de una cosa, es preferible la posición del que posee, ya que no toca a él, sino al que no posee, soportar la difícil prueba del derecho dominical. Siendo más ventajoso poseer que reclamar, media las más de las veces una previa contienda sobre la posesión.
En el Derecho justinianeo, aun conservándose los nombres, aparecen fundidos los interdictos uti possidetis y utrubi en una sola acción posesoria. El régimen del primero se aplica al segundo, de manera que, ya se trate de muebles o de inmuebles, se asegura la victoria el que posee nec vi nec clam nec precario, respecto del adversario, en el momento de incoarse el proceso.
+ Interdicta recuperandae possessionis
De carácter recuperatorio es el interdictum unde vi, en sus dos formas: de vi cottidiana y de vi armata. Ambas se refieren al despojo violento de la posesión de inmuebles, se ventilan en proceso simple y sólo cabe utilizarlos dentro de un año útil a partir de la fecha en que la deiectio acaece. Transcurrido el año, únicamente se tiene una actio in factum para hacer responsable al autor del despojo de eo, quod eum pervenerit.
El interdictum de vi cottidiana admite la exceptio vitiosae possessionis, de suerte que el autor del despojo conserva la posesión cuando el expoliado poseía antes iniuste con relación a él. Tratándose de despojo a mano armada, no se puede oponer tal exceptio, en términos que el deiciens viene siempre obligado a la restitución.
La fórmula del interdictum de vi es ésta: Unde in hoc anno tu illum vi deiecisti aut familia tua deiecit, cum ille possideret, quod nec vi nec clam nec precario a te possideret, eo illum quaeque ille tunc ibi habuit restituas. La del interdictum de vi armata esta otra: Unde tu illum vi hominibus coactis armatisve deiecisti aut familia tua deiecit, eo illum quaeque ille tunc ibi habuit restituas.
En el Derecho justinianeo, ambos interdictos se funden se funden en uno solo, de –o unde– vi, cuyo ejercicio se limita, como antes, al año –exceptio temporis–, pero sin posibilidad de oponer la exceptio vitiosae possessionis.
Se habla también de la existencia de otro interdicto recuperatorio: el interdictum de clandestina possessione. De tal interdicto sólo se hace mención en D. 10, 3, 7, 5, probablemente interpolado.
Dudoso es que pueda considerarse recuperatorio el interdicto de precario. Los proculeyanos entienden que la concesión en precario priva de la posesión al concedente, porque una misma cosa no puede ser poseída a la vez –in solidum– por varias personas; los sabinianos, por el contrario, afirman que cuando uno hubiere recibido una cosa en precario, la poseen el que la da y el que la recibe. A tenor de esta última opinión, nunca rechazada decididamente por los juristas posteriores, el concedente que reclama la cosa al precarista no trata de recuperar una posesión perdida, sino sólo de traer a su antigua plenitud un goce mermado por el concurrente del concesionario.
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- La posesión en Derecho romano
+ La posesión en Derecho romano (I): posesión y propiedad
+ La posesión en Derecho romano (II): "usus" y "possessio"
+ La posesión en Derecho romano (III): clases de posesión
+ La posesión en Derecho romano (IV): la posesión del precarista, del acreedor pignoraticio y del secuestratario
+ La posesión en Derecho romano (V): adquisición de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (VI): conservación de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (VII): pérdida de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (IX): cuasi-posesión de las cosas y posesión de los derechos
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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 318 - 321.