Se pierde la posesión, en el Derecho de la antigua Roma, cuando llega a faltar cualquiera de sus elementos: animo vel etiam corpore.
- Pérdida de la "possessio corpore"
Se pierde la cosa mueble cuando otro se apodera de ella, importando poco que tal ocurra con violencia o clandestinamente. Se pierde también si id quod possidemus ita perdiderimus, ut ignoremus ubi sit.
Pierde la posesión quien entierra o esconde una cosa, olvidando después el lugar en que tal hizo. Tal pérdida tiene efecto aunque nadie la haya tomado. Si más tarde le viene a la memoria el sitio en que está enterrada o escondida, inicia una nueva posesión. El Derecho justinianeo considera, en cambio, que la flaqueza de la memoria no perjudica a una posesión que otro no invadió.
Cesa la posesión de los animales domesticados que pierden el animus revertendi, y la de los animales salvajes cuando recuperan la naturalis libertas.
El abandono temporal de la finca no acarrea la pérdida de la posesión. No la hace perder la inundación pasajera u otro accidente breve. Se pierde, en general, cuando resulta imposible actuar sobre el inmueble. En primer término, cuando otro se apodera de él. Si el apoderamiento tiene lugar mientras el poseedor se ha alejado del fundo para ir al mercado, tiene derecho, una vez que retorna, a arrojar al intruso por la fuerza. Mas, sin empleada la fuerza, resulta victorioso el intruso, pierde la posesión el despojado. La pierde corpore, esto es, por despojo violento.
La posesión se ejercita, según hemos dicho, por ministerio de otras personas. Cuando el intermediario es expulsado del fundo, adquiere la posesión al intruso, y poco importa que de ello tenga o no noticia el titular de la posesión. En el caso de abandono del fundo por el intermediario, discuten los clásicos acerca de si la pérdida de la posesión tiene lugar apenas ocurre la derelictio, o bien si únicamente cuando un tercero entra en el fundo. Justiniano acoge la última solución.
- Pérdida de la posesión por defecto de "animus possidendi"
No se pierde la posesión porque el poseedor deje de ejercer, a causa de olvido, el poder sobre la cosa. Se pierde, en cambio, cuando sobreviene una falta de animus.
La invasión del fundo no perjudica al poseedor mientras no tenga noticia de la misma y se resigne a ella. El poseedor que se aleja del fundo para ir al mercado puede expulsar por la fuerza, cuando retorna, al intruso que lo ocupó en su ausencia. Si no recurre a la fuerza, si prefiere actuar por vía jurídica, v. gr., instando la reivindicatio, pierde la posesión. La pierde por defecto de animus.
La posesión no se pierde por caer el poseedor en demencia (1).
- Pérdida de la posesión "animo et corpore"
Tiene lugar en los casos de tradición y abandono voluntario –derelictio– de la cosa. También por la muerte del poseedor: la posesión no se transmite ipso iure al heredero, sino que éste ha de aprehender la cosa.
En orden a la tradición, es cuestión discutida la de si la pérdida se condiciona o no a la adquisición por parte del accipiens. El pensamiento clásico se inclina a la idea de la pérdida de la posesión, aunque no pueda actuarse, por cualquier razón, la voluntad a la que se subordina la transmisión.
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(1) Ni la demencia ni la muerte del intermediario acarrean la pérdida de la posesión: D. 41, 2, 25, 1.
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- La posesión en Derecho romano
+ La posesión en Derecho romano (I): posesión y propiedad
+ La posesión en Derecho romano (II): "usus" y "possessio"
+ La posesión en Derecho romano (III): clases de posesión
+ La posesión en Derecho romano (IV): la posesión del precarista, del acreedor pignoraticio y del secuestratario
+ La posesión en Derecho romano (V): adquisición de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (VI): conservación de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (VIII): defensa de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (IX): cuasi-posesión de las cosas y posesión de los derechos
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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 317 - 318.