El concepto de usus, más amplio que el de possessio, al que precede, significa originariamente ejercicio de hecho de un poder sobre una cosa o sobre una persona que obedece a la ley de otra manus. Tal ejercicio, de varia suerte y medida, puede llevar a la adquisición del poder mismo: poder de plena disposición –propiedad–; poder de usar –servidumbre–; poder sobre la mujer; potestad de heredero. Por el usus se adquieren todas esas facultades, que se integran en la manus. Tal es la usucapio. Se adquieren también un solo negocio: la mancipatio.
El usus de las XII Tablas se muestra escindido, durante la época clásica, en possidere y uti: possidere se refiere a las cosas corporales; uti, al ejercicio de los derechos. Las servidumbres no son ahora susceptibles de usucapión (1), porque son cosas incorporales: servitutes... incorporales sunt et ideo usu non capiuntur. La usucapio pro herede se configura como usucapión de las cosas hereditarias, y no de la herencia misma. La adquisición de la manus sobre la mujer por su ejercicio durante un año desaparece completamente antes de la época de Gayo (2).
En el último período del Derecho romano, usus y possessio vuelven a encontrarse: la possessio alcanza tanto a corpora como a iura –servidumbres, usufructo, superficie, etc.–. El usus iuris clásico inspira la possessio iuris justinianea. La nueva noción de possessio es tan amplia como lo fuera la vieja noción de usus. Y admitida ahora la posesión de los derechos, posible es otra vez la usucapión de las servidumbres.
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(1) Ya la lex Scribonia había prohibido la usucapión de las servidumbres, pero por un motivo distinto al que alegan los clásicos. La lex Scribonia no pudo decir que se prohibía la usucapión de las servidumbres porque no eran susceptibles de posesión. Por nuestra parte, la relacionamos con el paso de la antigua concepción de la servidumbre como poder activo del mancipium a la de derecho real sobre cosa ajena. Y ocurre esto en un momento en que la vieja familia –y todo lo que con ella se relaciona– ha comenzado a discurrir por otros derroteros.
(2) GAYO, 1, 111. No creemos que el lenguaje de Gayo autorice a considerar a la mujer como una res corporalis. La mujer no es susceptible de posesión; en relación con ella se ejercita un poder –usus– que no se tiene de derecho. Por el usus la mujer entra, de derecho, en el poder marital y obtiene el lugar de hija.
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- La posesión en Derecho romano
+ La posesión en Derecho romano (I): posesión y propiedad
+ La posesión en Derecho romano (III): clases de posesión
+ La posesión en Derecho romano (IV): la posesión del precarista, del acreedor pignoraticio y del secuestratario
+ La posesión en Derecho romano (V): adquisición de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (VI): conservación de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (VII): pérdida de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (VIII): defensa de la posesión
+ La posesión en Derecho romano (IX): cuasi-posesión de las cosas y posesión de los derechos
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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 309 - 310.