miércoles, 8 de junio de 2016

Objeto de las obligaciones en Derecho romano

Objeto de la obligación es la prestación, que puede traducirse en un dare, facere o praestare. El término dare indica la prestación consistente en el traspaso al acreedor de la propiedad o un derecho real sobre la cosa. Facere significa, en sentido lato, toda prestación que importe un acto positivo, un hacer, incluido el dare; en sentido restringido, toda acción del deudor que no implique propiamente un dare. Praestare suele emplearse para aludir al contenido de la obligación en general, ya consista en un dare o en facere, o en ninguna de ambas cosas, cual ocurre en el caso de la asunción de una garantía. Atendiendo a su etimología –praestare, de praes stare–, y en relación con praedes, significa "responder de algo", hablándose entonces de dolum, culpam, custodiam, diligentiam praestare.

Obligaciones de dinero y Derecho romano

La prestación debe ser posible: impossibilium nulla obligatio est. La imposibilidad puede ser física o jurídica: sucede lo primero, por ejemplo, si se venda una cosa que ya no existe en el momento de contratar; lo segundo, v. gr., si se vende una cosa que está fuera de comercio –res extra commercium–. Cuando no se trata de imposibilidad objetiva, sino que atañe a la persona del deudor, la obligación surge válidamente. La dificultad económica o de otra suerte en que se encuentre el deudor, no impide el nacimiento de la obligación.

Se exige también que la prestación sea lícita, es decir, no contraria ni a la ley ni a la moral. En otro caso, la obligación es nula.

Además, importa que sea determinada, o cuando menos que reúna los elementos objetivos suficientes para su determinación. Puede confiarse ésta a un tercero, de modo que decida según su libre arbitrio –arbitrium merum– o según el arbitrium boni viri, esto es, de persona leal y justa. Aun es dable encomendar la determinación al arbitrium boni viri de una de las partes.

Finalmente, la prestación debe tener carácter patrimonial. Con esto se alude a la posibilidad de ser valorada en dinero, pero ha de observarse que es la conciencia social la que decide sobre tal extremo. Prestación patrimonial es la que se puede valorar en dinero, si tal no repugna a la conciencia del pueblo.

- Obligaciones divisibles e indivisibles


Se dice que la prestación es divisible cuando su cumpliendo o ejecución puede hacerse por fracciones, esto es, por partes, sin sufrir menoscabo o alteración su esencia y valor. En el caso contrario, se considera indivisible.

Es generalmente divisible la obligación que consiste en un dare, ya que la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse pro parte. Sin embargo, son indivisibles las servidumbres prediales, e indivisibles también las obligaciones genéricas y alternativas que versan sobre un dare, puesto que la división alteraría su naturaleza.

Son indivisibles, por regla general, las obligaciones que consisten en un facere. No se considera susceptible de división la actividad de un hombre dirigida a un opus, porque la obra es el todo y no una parte. Sin embargo, son divisibles las obligaciones faciendi que tienen por objeto la prestación de obras quae numero, pondere, mensura consistunt.

Las obligaciones cuya prestación es indivisible asumen en el Derecho clásico el carácter de solidarias –in solidum–. No ocurre así en el Derecho justinianeo, donde rigen los siguientes principios:

1. Si hay varios acreedores, el deudor que paga tiene derecho a pedir caución al acreedor que cobra, de modo que la asegure contra las eventuales demandas de los demás acreedores.

2. En el caso de que existan varios deudores, cada uno tiene derecho, cuando es interpelado, a pedir una prórroga al acreedor, para llamar a contribución a los demás deudores, o a exigir antes del pago la indemnización por las cuotas de éstos.

3. El incumplimiento de la obligación hace a ésta divisible: cada uno de los varios acreedores obtiene una condemnatio pro parte; el pago de los daños-intereses viene repartido entre los varios deudores.

- Obligaciones genéricas y específicas


Son obligaciones genéricas las que recaen sobre objetos no determinados individualmente, sino tan sólo por sus rasgos generales –v. gr., un esclavo, diez sacos de trigo–.

La elección del objeto perteneciente al genus corresponde al deudor, si nada se determina. En el Derecho clásico, el acreedor a quien compete la elección puede exigir que se le preste la calidad óptima; en el Derecho justinianeo, el objeto prestado o exigido debe ser de calidad media –mediae aestimationis–, de modo que no se libera el deudor prestando la calidad pésima, ni el acreedor puede pretender la calidad óptima.

Si la elección compete al deudor o es conferida expresamente al acreedor, cabe su transmisión a los herederos, porque se incorpora a la obligación misma.

No se concibe la extinción de la obligación genérica por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. Cabalmente, queda siempre la posibilidad de elección entre los objetos que forman el genus, a no ser que éste sea muy limitado, y se destruyan las cosas que lo integran.

Distinta de la obligación genérica es la obligación específica, que versa sobre un objeto cierto, individual y concreto –por ejemplo, el esclavo Stico–. Si la cosa específica perece por caso fortuito, queda libre el deudor: species perit ei cui debetur.

- Obligaciones alternativas


Se llaman alternativas aquellas obligaciones en que el deudor ha de cumplir una sola prestación entre dos o más disyuntivamente indicadas –por ejemplo, dare hominem Stichum aut decem–.

Señaladas dos o más prestaciones, el cumplimiento de una de ellas, según elección hecha por el deudor o por el acreedor, tiene efecto liberatorio. La obligación alternativa se concentra, para ser cumplida, en un único objeto.

La elección entre los varios objetos corresponde al deudor, a no ser que el título constitutivo disponga expresamente lo contrario. El deudor tiene la facultad de cambiar de opinión, esto es, de rectificar la elección del objeto –ius variandi–, hasta el momento del pago efectivo.

Si compete la elección al acreedor, en virtud del título constitutivo, el derecho a cambiar de opinión dura hasta la litis contestatio –Derecho clásico–, o hasta que haya reclamado judicialmente uno de los objetos –Derecho justinianeo–.

La expresión adoptada en el título constitutivo puede determinar la negativa del ius variandi, en términos de mantenerse firme la declaración hecha con anterioridad a la solutio o a la litis contestatio. Tal ocurre cuando en el legado o en la stipulatio se añade a la indicación de los varios objetos la cláusula quem voluero.

El derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o del acreedor, según que lo tuvieran uno u otro.

Cuestión discutida por los clásicos es la relativa a quién corresponde el derecho de elegir la cosa que debe ser restituida cuando el deudor pagó por error –per ignorantiam– las dos cosas que estaban señaladas en términos de recíproca exclusión. Según unos –Celso, Marcelo y Ulpiano–, la facultad de elegir corresponde al antiguo acreedor –ahora deudor–; según otros –Juliano y Papiniano–, a quien la tuvo también respecto de la cosa que entra en cumplimiento: ipse habeat electionem recipiendi, qui et dandi habuit. Con estas mismas palabras acoge Justiniano la última opinión.

La misma eficacia del pago produce la acceptilatio: hecha remisión solemne de una de las cosas debidas, se extingue la obligación. En orden al pactum de non petendo, referido a una de las prestaciones, la cuestión es resuelta por los clásicos de acuerdo con el tenor de las palabras empleadas y con la eficacia de la exceptio en el procedimiento formulario. El Derecho justinianeo presta atención a la voluntad de las partes, interpretando normalmente el pacto de no pedir un objeto como remisión plena de la deuda.

Destruida una o todas las cosas sobre las que recae la elección, el Derecho clásico adopta soluciones acordes con la peculiar estructura de la obligación alternativa y con las normas que rigen en materia de responsabilidad civil. El régimen justinianeo se resume en estos dos principios: 1.º, si corresponde la elección al deudor, y sin culpa suya perece una de las dos cosas debidas alternativamente, le es dable liberarse pagando la aestimatio de la que pereció; 2.º, si perece una cosa por culpa del deudor, siendo de éste la elección, y otra sin su culpa, no se libera, otorgándose al acreedor la actio doli para obtener un resarcimiento. Concentración de la obligación sobre el objeto que no ha perecido, en el primer caso, y extinción de la obligación, en el segundo, son las soluciones dadas por los clásicos.

Distintas de las obligaciones alternativas son las obligaciones facultativas, cuya característica principal reside en que, recayendo la prestación sobre un objeto determinado, el deudor tiene la facultad de liberarse entregando otro objeto que no sea el debido. Así, por ejemplo, el obligado por sentencia condenatoria a resarcir los daños causados por un animal de su propiedad, puede liberarse entregando el animal –noxae deditio–. Es de advertir que el nuevo objeto no afecta al contenido de la obligación, esto es, no entra in obligatione, sino simplemente in solutione. Tan sólo entra in obligatione el objeto principal, el objeto debido, por lo que si la obligación es nula respecto de éste, el deudor queda libre. De igual modo, si el objeto principal se destruye o perece por caso fortuito, se libere el deudor.

- Obligaciones de dinero


En oposición a las obligaciones cuyas prestaciones recaen sobre cosas, las obligaciones de dinero tienen por contenido sumas pecuniarias. La obligación, por ejemplo, de pagar 1000 euros, no versa precisamente sobre 1000 monedas de euro, sino sobre una cantidad de valores que pueden ser hechos efectivos en cualquier moneda de curso legal, bien sea en piezas de oro, plata, etc. Si el deudor y el acreedor se convienen en que el pago se hará en 20 piezas de euro, la obligación no es de dinero, sino de cosa –de cosa fungible–. Pero en los casos en que falta un convenio de tal naturaleza, la obligación es siempre de dinero, y habrá que recibir en pago lo que desde el punto de vista jurídico tenga semejante conceptuación.

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 332 - 337.