sábado, 16 de julio de 2016

El sistema contractual romano | Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (I)

Según la concepción romana de la época clásica, contrato –contractus– es el acto lícito que, descansando en un acuerdo de voluntad, se endereza a la constitución de un vínculo obligatorio. Presuponiendo siempre el acuerdo, el efecto jurídico del contrato sólo en determinados casos –en los llamados contratos consensuales– depende exclusivamente del acuerdo mismo. En todos los demás, tal efecto se supedita al agere o a la forma. Por otra parte, hay actos lícitos que no se fundan en el acuerdo, y crean, sin embargo, un vínculo obligatorio.

Sistema contractual romano y Derecho de la antigua Roma

La sucesiva evolución se inclina más y más a exaltar el acuerdo –conventio, consensus–, erigiéndolo en requisito dominador. En el Derecho justinianeo, contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra. Se refiere el acuerdo a toda suerte de negocios, ya se encaminen a la constitución de obligaciones o de derechos reales, ya a la modificación o extinción de cualquier relación jurídica. Queda así superada la concepción propia del ius civile, a tenor de la cual el contractus sólo puede producir obligationes.

Las Instituciones de Gayo clasifican los contratos en reales, verbales, literales y consensuales. Fuente de obligationes es el contrato, y éste es un acto que puede traerlas a vida según modos diferentes –re, verbis, litteris, consensu–.

Tal clasificación atañe a negocios del ius civile vigentes en la época clásica. Fuera de ella quedan el nexum –figura que en la historia de la obligatio ocupa una posición especial, no bien conocida por los mismos juristas romanos–, así como los contratos innominados –acogidos éstos a la sanción pretoria–. De otra parte, por litterarum obligatio se entiende aquí el nomen transcripticium.

Desaparecida luego la transcriptio –ni de ella queda ya recuerdo en el siglo IV–, la clasificación se reduce a tres miembros: re-verbis-consensu. Volverá a ser de cuatro en la época justinianea, con la nueva obligación literal. Se habla ahora de obligatio litteris cuando media un documento escrito y no es dable oponer contra él, por haber transcurrido el tiempo útil, la querela non numeratae pecuniae. Si no cabe oponer la querela, el deudor queda obligado por la escritura –dum quaeri non potest, scriptura obligetur–.

Los contratos pueden clasificarse desde otros puntos de vista. Y así tenemos:


- Contratos unilaterales y bilaterales


Contratos unilaterales y bilaterales, según que nazca obligación para una sola de las partes, como sucede en el mutuo y en los contratos verbis y litteris, o para ambas, cual ocurre en la compraventa, en el arrendamiento, etc. Los contratos bilaterales –llamados también sinalagmáticos– se distinguen, a su vez, en perfectos e imperfectos, con lo que se entiende, respectivamente, que unas veces nacen obligaciones recíprocas, mientras otras sólo surge obligación para una parte, si bien es posible que, eventualmente, surja también para la otra. Del comodato deriva una acción –actio directa–, ejercitable por el comodante, pero cabe también que éste quede obligado, verbigracia, por razón de los gastos que ha hecho el comodatario para conservación de la cosa –actio contraria–. Y dígase lo propio en los casos de depósito, prenda, fiducia y mandato.

Tratándose de contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras no haya satisfecho –u ofrecido, cuando menos– la propia. Sobre esta base ha sido construida la doctrina moderna de la exceptio non adimpleti contractus o non rite adimpleti contractus.

- Contratos "iuris civilis" y "iuris gentium"


Contratos "iuris civilis" y "iuris gentium", según que sean celebrados entre romanos o sean tenidas también por partes personas romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Traen su origen de la corriente del ius gentium los contratos consensuales, los contratos reales, la transcriptio a re in personam y la stipulatio, siempre que ésta no se lleve a cabo en la forma de la sponsio.

- Contratos de buena fe y de derecho estricto


Contratos de buena fe y de derecho estricto, según que den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los iudicia stricta –o stricti iuris– la misión del juez se reduce a decidir con un sencillo "sí" o "no" sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la pretensión del actor, concretada en la intentio de la fórmula. En los iudicia bonae fidei, por el contrario, el juez puede valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta todo aquello que es dable exigir entre personas justas y leales.

En el Derecho postclásico la antítesis adquiere máximo relieve en el ámbito de la relación sustancial, del derecho material, hablándose de contratos de buena fe y de derecho estricto

Son contratos de buena fe la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el depósito, la fiducia, la prenda, el comodato y los contratos innominados.

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- Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano


+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (II): contratos reales

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (III): contratos consensuales

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (IV): contratos formales

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (V): contratos innominados

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (VI): pactos

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 355 - 358.