domingo, 16 de octubre de 2016

Contratos consensuales | Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (III)

Contratos consensuales son aquéllos para cuya validez no se requiere ni la observancia de una forma, ni la datio rei, sino únicamente el consentimiento de las partes, tanto presentes, cuanto ausentes, y ya lo manifiesten de modo expreso o tácito, de palabra, per epistulam o per nuntium.

Contratos consensuales y Derecho romano

Compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato integran la categoría de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de embarazos formales y accesibles a los extranjeros. Nacidos dentro de la corriente del ius gentium, en la hora de la expansión romana, responden a las nuevas necesidades del comercio mundial.

- Compraventa


Compraventa –emptio venditio– es un contrato consensual por el que una de las partes –vendedor– se obliga a transmitir la posesión de una cosa, y a asegurar su pacífico goce –habere licere–, en tanto que la otra –comprador– asume la obligación de entregar en propiedad una suma de dinero –pretium–.

La compraventa romana es un negocio meramente obligacional: crea obligaciones para vendedor y comprador, en cumplimiento de las cuales uno y otro entregan la cosa y el precio. De ella no nace un derecho real a favor del adquirente, ya que la obligación de transmitir y la efectiva transmisión se producen con independencia.

Objeto de la compraventa –merx– puede ser una cosa corporal o incorporal, presente o futura. Tratándose de cosa corporal, es dable determinarla según su propia individualidad, o bien por su pertenencia a un genus. Verdad es todavía que de la compraventa de cosas genéricas no ofrecen las fuentes ningún ejemplo claro, y aunque por parte alguna aparece excluida, cabe pensar que repugnaba a la mentalidad de los romanos, y que en el comercio al por mayor, cuando menos, debía recurrirse a la stipulatio.

Posible es la compraventa de una cosa futura, sea bajo la condición de que la cosa llegue a existir, como ocurre, v. gr., cuando recae sobre la cosecha próxima de un viñedo –emptio rei speratae–, sea incondicionalmente, de suerte que deba pagarse el precio aunque no sobrevenga la existencia de la cosa, lo que sucede, por ejemplo, cuando versa sobre la pesca que se recogerá echando la red –emptio spei–.

En relación con las cosas incorporales se admite la compraventa de una servidumbre predial, del usufructo, de la herencia ya adquirida por el heredero, de un crédito –mediante su cesión–.

Según los sabinianos, cualquier cosa puede servir de precio –pretium–, en términos que per permutationem rerum emptionem et venditionem contrahi. Prevalece, sin embargo, la doctrina proculeyana, luego acogida por Justiniano, de que el precio debe consistir en una suma de dinero. Del precio se exige, además, que sea certum, es decir, determinado, y la determinación puede hacerse teniendo en cuenta la presencia de ciertos elementos o circunstancias objetivas –por ejemplo, quantum tu eum emisti–. El Derecho clásico no admite que la determinación pueda confiarse al arbitrium de las partes o de un tercero; el Derecho justinianeo reconoce, en cambio, la validez de la venta cuando se encomienda la determinación a un tercero, y éste fija por sí el precio.

A tenor del pensamiento clásico, el precio ha de ser verdadero, y no simulado. En efecto, no hay venta, sino donación, cuando el vendedor se conviene con el comprador en que no le exigirá el precio. Al propio tiempo, se procura evitar que bajo el nombre y la apariencia de una venta se encubra una donación prohibida –v. gr., entre cónyuge–. Mas no se exige que el precio sea justo –iustum pretium–: naturaliter concessum est quod pluris sit minoris emere, quod minoris sit pluris vendere, et ita invicem se circumscribere. La exigencia de la justicia del precio sólo aparece declarada en el Derecho justinianeo, donde se dispone que si alguien vende un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su justo valor –laesio enormis–, puede pedir la rescisión de la venta. En todo caso, se reconoce al comprador la facultad de elegir entre la restitución de la cosa y el pago de lo que falta –quod deest iusto pretio–.

De la compraventa –y por razón de las obligaciones de que ahora hablaremos– nacen dos acciones de buena fe: la actio empti o ex empto, a favor del comprador, y la actio venditi o ex vendito, a favor del vendedor.

El comprador viene obligado a pagar el precio –pretium dare–, esto es, a transmitir al vendedor la propiedad de las monedas.

Es problema todavía inzanjado el referente al momento en que puede considerarse transmitida la propiedad de la cosa. Mientras Gayo (2, 20) afirma que, verificada la traditio, statim tua fit res, se lee en las Instituciones de Justiniano (2, 1, 41) y en algunos pasajes del Digesto (18, 1, 19; eod., 53) que el comprador sólo se hace propietario de la cosa cuando ha pagado el precio, o bien cuando ofrece garantía –personal o real– de que lo pagará. La norma se remonta, según las propias Instituciones justinianeas, a las XII Tablas (7, 11), pero cabe pensar que, dentro de éstas, guardase relación con la obligatio auctoritatis. Por lo que toca al Derecho clásico, es de creer que el traspaso de la propiedad se operase, sin más, por la mancipatio o la in iure cessio, cuando la cosa es mancipi, o por la traditio, si es nec mancipi. Prescindiendo del modo en que Justiniano haya podido interpretar o transformar la regla antigua, es cierto que algún otro pasaje del propio Digesto la niega de modo implícito. A la postre, se tiene por suficiente la encomienda del vencedor a la fides del comprador.

Corre también a cargo del comprador, según la regla postdioclecianea la obligación de abonar los intereses, sobre el precio debido, y desde el día en que le fue entregada la cosa.

Si luego de perfeccionada la venta, pero antes de que se verifique la entrega, perece la cosa, o sufre menoscabo, y por razón de su propia naturaleza –piénsese, por ejemplo, en la facilidad con que el vino se deteriora–, o por un acontecimiento fortuito –incendio, inundación, etc.–, toca al comprador soportar el riesgo –periculum emptoris–. Tal significa, en definitiva, que ha de pagar el precio, aunque no reciba la cosa.

De todas maneras, conviene advertir que, tratándose de compraventa condicional, la emptio es perfecta desde el momento mismo en que se cumple la condición; lo es la de cosas quae numero pondere mensurave constant, a partir del instante en que se pesan, numeran o miden. Y si lo que se vende es una cantidad de cosas que forman parte de una masa, la perfectio tiene lugar una vez que han sido distraídas o separadas de la misma.

Por lo demás, la regla periculum est emptoris no se aplica cuando la autoridad pública declara la cosa fuera de comercio –extra commercium– o la expropia, y, por otra parte, la responsabilidad por la custodia, que incumbe al vendedor, limita los riesgos del comprador a los casos de pérdida o deterioro accidental de la cosa. Finalmente, las partes pueden proveer a una distinta regulación del riesgo, mediante la inserción en el contrato de las oportunas cláusulas.

Esta es la doctrina del periculum rei y de la emptio perfecta que nos ofrecen los textos justinianeos. Probablemente, no de otro modo debió formularse en la época clásica, pero la cuestión es objeto de vivas discusiones.

El vendedor se obliga, en primer término, a transmitir al comprador la pacífica posesión de la cosa –vacuam possessionem tradere–. Esta sola atribución posesoria, subsiguiente al cumplimiento de tal obligación, viene calificada como habere licere.

Existe, pues, la obligación de procurar el habere licere, pero nunca la de transmitir la propiedad, hasta el punto de que, si media un pacto sobre este extremo, queda excluida la compraventa. En el Derecho clásico, y siempre que se trate de res mancipi, el vendedor es constreñido a realizar la mancipatio; en el Derecho justinianeo la obligación estriba en tradere la cosa.

Entregada la cosa, el vendedor responde del habere uti frui licere, es decir, de la privación de la posesión y el disfrute que pueda sufrir el comprador como consecuencia de una sentencia condenatoria. La responsabilidad surge, en efecto, cuando el tercero que es dominus de la cosa vence en juicio, con la reivindicatio, al comprador, o también cuando, sin discutir sobre la propiedad, tiene sobre ella un derecho de servidumbre, de usufructo o de prenda, y le es conferida judicialmente, por razón del mismo, la posesión. Se habla, en tal supuesto, de responsabilidad por evicción –de evincere y de evictio–.

Al principio, la responsabilidad por evicción deriva de la mancipatio y, a falta de ésta, de la oportuna stipulatio. Si el mancipio accipiens es demandado judicialmente por un tercero, antes de haber transcurrido el término necesario para la usucapión, puede requerir la presencia del vendedor en el proceso –litem denunciare, auctorem laudare–, bajo la obligación de que, presente en él, le asista y defienda –litis subsistere–. Si se niega a ello –auctoritatem defugere–, o su intervención no conduce a buen resultado –auctoritatis nomine vinci–, el comprador puede dirigirse contra él mediante la actio auctoritatis, para obtener el doble del precio pagado.

En defecto de negocio mancipatorio, se acostumbra a concluir una stipulatio, y ya fuera para obtener el doble del precio de venta –stipulatio duplae–, ya para resarcimiento del daño sufrido –stipulatio habere licere–. Pronto llegó a admitirse la posibilidad de que el comprador exigiera al vendedor, mediante la actio empti, la garantía estipulatoria, y, últimamente, le fue otorgada la facultad de reclamar, por esta misma actio, y con independencia de cualquier stipulatio, el resarcimiento del daño derivado de la evicción –quanti interest emptoris rem evictam non esse–. En el Derecho justinianeo subsisten la stipulatio duplae y la actio empti, no pudiendo exceder el resarcimiento del doble del precio o del valor.

Disciplinada legalmente la responsabilidad por evicción, aun son libres las partes para poder desviarla –pactum de non praestanda evictione–. En el caso de venta de la prenda así como en el de compra de una cosa a sabiendas de que es ajena, cesa tal responsabilidad. Cabe, en fin, que la propia ley declare irresponsable al vendedor, como ocurre cuando la cosa objeto del contrato pertenece a las Iglesias o a las obras pías.

El vendedor responde también de los vicios o defectos ocultos de la cosa. Tal responsabilidad va ligada, en un principio, a la mancipatio, y se basa en la declaración de inexistencia de los mismos que, al concluir ésta, formula el enajenante. No procede, de todos modos, cuando nada se declara al respecto.

No sólo mediante dictum in mancipio, sino también por stipulatio se acostumbra desde antiguo a asegurar la responsabilidad de que tratamos. En la práctica, la garantía por los vicios materiales se estipula a la vez que la garantía por evicción.

Desde la época de Cicerón, el vendedor es responsable de los vicios que, no siéndole ignorados, oculta al comprador. Esta responsabilidad es independiente, en todo caso, del dictum in mancipio o de la stipulatio.

La responsabilidad por los vicios ocultos es regulada, sobre bases nuevas, por los ediles curules, a cuyo cargo corre la policía de los mercados públicos. Según el Edicto curul, el vendedor de esclavos o de ciertos animales –iumenta– está obligado a declarar expresamente los vicios o defectos de los mismos –palam recte pronuncianto; palam recte dicunto–. En virtud del propio Edicto, el comprador puede exigir que le sea ofrecida garantía estipulatoria. Y si tal no le es prestada, puede ejercitar la actio redhibitoria, en el término de dos meses, o la actio quanti minoris, en el de seis.

Junto a la garantía estipulatoria señala el Edicto una responsabilidad inmediata en orden a los vicios ocultos, que se hace efectiva tanto si el vendedor los conoce y no los declara, cuando si los ignora. El comprador está asistido, a este respecto, por la actio redhibitoria y por la actio quanti minoris, ejercitables en los plazos de seis meses y un año, respectivamente. La actio redhibitoria se endereza a la devolución del precio pagado, contra la restitución de la cosa; la actio quanti minoris tiende a la reducción del precio, conservando la mercancía comprada. La jurisprudencia clásica admite que el comprador pueda valerse de la acción contractual –actio empti– para exigir responsabilidad por los vicios de la cosa. El Derecho justinianeo extiende las acciones edilicias a la compraventa de toda clase de cosas.

A la compraventa pueden agregarse algunos pactos que, tendiendo a eliminar los efectos del contrato, se hacen valederos mediante las acciones propias de éste. Entre ellos, tenemos los siguientes:

1.º Lex commissoria


En virtud de este pacto, se tiene por no celebrado el contrato cuando el comprador deja de pagar el precio dentro del tiempo señalado –si ad diem pecunia soluta non sit, ut fundus inemptus sit–, debiendo restituirse la cosa con los frutos percibidos. Al decir de los juristas, magis est, ut sub condicione resolvi emptio, quam sub condicione contrahi videtur.

2.º In diem addictio


En un pacto por virtud del cual se reserva el vendedor la facultad de rescindir el contrato, si dentro de cierto tiempo se presenta otra persona que ofrece mejores condiciones. Transcurrido el plazo sin que nadie haga una oferta más ventajosa, o si, haciéndose ésta, no la acepta el vendedor, se considera firme el primer contrato; en el caso contrario, se rescinde la primera venta, salvo que el primer comprador puede hacer suya la oferta del tercero, quedando entonces confirmada la venta a su favor.

3.º Pactum displicentiae


Mediante este pacto el comprador se reserva la facultad de rescindir el contrato si la cosa no resulta de su agrado –condición resolutoria–, o bien supedita la propia existencia de la compraventa al hecho de que aquella le ofrezca interés –condición suspensiva–. Si no se fija plazo a uno u otro respecto, el Edicto curul otorga al comprador una actio in factum, ejercitable durante sesenta días, por regla general, para declarar sin vigor el contrato. Habiendo transcurrido tal tiempo, la compraventa se considera firme, si se trata de condición resolutoria, o se tiene por no concluida, en el caso de condición suspensiva.

4.º Pactum de retrovendo


Por tal pacto el vendedor se reserva la facultad de rescatar la cosa dentro de cierto tiempo, mediante la restitución del precio al comprador.

5.º Pactum de retroemendo


Es el pacto por el que el comprador puede obligar al vendedor a que adquiera de nuevo la cosa, dentro de un tiempo determinado, y por el mismo precio.


- Arrendamiento


El arrendamiento es un contrato consensual, por el que, a cambio de una merced o remuneración, un sujeto se obliga a procurar a otro el uso o el uso y disfrute de una cosa –locatio conductio rei–, o a prestarle determinados servicios –locatio conductio operarum–, o a realizarse una obra –locatio conductio operis–. Esta definición, comprensiva de tres figuras de arrendamiento, se muestra conforme con la doctrina moderna, antes que con el propio Derecho romano. Frente a lo que hoy ocurre, no conocía éste diversas especies de arrendamiento, sino una relación unitaria, un tipo contractual único.

Ni Gayo, en las escasas letras dedicadas a la locatio conductio, ni Ulpiano y Paulo, en sus comentarios sistemáticos a la materia, tratan separadamente los casos que los intérpretes modernos agrupan en tres categorías. Según las ideas romanas, es locator, de un lado, el arrendador de la cosa –locatio conductio rei– y el que presta los servicios –locatio conductio operarum–, y de otro, el que encarga la obra –locatio conductio operis–, ya que éste es quien suministra los materiales con que se ejecuta el opus. Cabalmente, tratándose de locatio conductio operis, el contrato versa sobre los materiales que locat una persona, para que otra realice con ellos una obra determinada –opus faciendum locare–. Nosotros, en cambio, consideraríamos locator al ejecutar del opus, puesto que realiza una prestación y, a cambio de ella, recibe una merced.

Problema todavía no resuelto es el referente a los orígenes de la locatio conductio. La opinión más común descubre su raíz en los negocios concluidos por el Estado respecto de las tierras públicas.

Bajo ciertos aspectos, locatio conductio y emptio venditio ofrecen gran analogía. Las obligaciones recíprocas que nacen de la primera se hallan garantizadas mediante acciones in ius y ex fide bona, cuyas fórmulas debieron ser semejas a las de la segunda. El arrendador –locator– dispone de la actio locati; el arrendatario –arrendatario de cosa, persona a la que se prestan las opere y ejecutor del opus–, de la actio conducti.

+ Arrendamiento de cosas –"locatio conductio rei"–


El arrendamiento de cosas crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario –conductor– el uso o el uso y disfrute de aquéllas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida –merces–.

Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de crédito, ejercitable frente a la persona concreta del arrendador –locator–. El arrendatario es simple detentador y, consiguientemente, no goza de la protección interdictal acordada en beneficio del possessor.

El arrendamiento puede recaer sobre toda clase de cosas, con tal de que sean inconsumibles. No se excluye la posibilidad de arrendar el ejercicio de iura in re aliena, tales como el usufructo, la habitatio y la superficie. El arrendatario de casas o edificios se llama inquilinus; el de terrenos, colonus.

La merced debe consistir en una suma cierta de dinero, esto es, determinada al concluir el contrato. Sólo en el Derecho justinianeo puede encomendarse la determinación al arbitrium de un tercero, pero si éste no puede o no quiere verificarla, se considera ineficaz el contrato.

No hay arrendamiento, sino contrato innominado, cuando la merced no consiste en dinero. Se exceptúa, sin embargo, la colonia partiaria, donde la merced consiste en una cuota –pars quota– de los frutos del fundo.

. Obligaciones del locator

Obligaciones del locator son las siguientes:

* Procurar el uso o el uso y disfrute de la cosa –uti frui licere praestare–. El locator debe, en efecto, facilitar el libre goce –y sin vicios– de la cosa, según su actual y propio destino. La imposibilidad del uso o del uso y disfrute, siempre que se deba a culpa del locator, acarrea para éste la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios, o sea, el pleno id quod interest. En otro caso, queda liberado, pero no recibe la merced.

Mientras dure el arriendo, no le es dable al locator introducir en la cosa modificación alguna que la haga impropia o menos idónea para el goce convenido.

* Hacer las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa en la forma que requiere su propia y normal destino.

* Reembolsar al conductor los gastos necesarios y útiles que haya hecho en la cosa.

* Soportar las cargas que pesen sobre la cosa.

. Obligaciones del conductor

Atañen al conductor estas obligaciones:

* Pagar la merced convenida. Puede librarse del pago cuando eventos graves –inundación, terremotos, sequía– impidan el uso o disfrute de la cosa. En orden a los arrendamientos de fincas rústicas se establece por rescriptos imperiales la llamada remissio mercedis, en virtud de la cual el locator debe rebajar equitativamente la renta en los años de malas cosechas, para ser reintegrado lo que falta cuando vengan otras abundantes.

* Usar de la cosa en el modo que conviene a su propio destino. Su responsabilidad alcanza a toda culpa.

* Restituir la cosa al término del arriendo. Una constitución de Zenón castiga la injusta oposición del conductor a restituir cual si se tratase de invasión de la posesión ajena. En el Derecho justinianeo no cabe oponerse a la restitución afirmando el propio derecho dominical.

Según el Derecho clásico, el conductor viene obligado a pagar la totalidad de la merced cuando abandona el fundo, sin justa causa, antes del tiempo convenido. A tenor de la norma justinianea, la responsabilidad del conductor, en este respecto, se limita al abono del daño efectivamente causado al locator.

. Duración del arrendamiento

En orden a la duración del arrendamiento, es preciso ver si se ha señalado o no un término. Si hubo tal señalamiento, la llegada del término determina el cese de la relación contractual. Se admitió, sin embargo, la llamada relocatio tacita: el conductor puede continuar en su condición de tal por encima del tiempo convenido, siempre que no se oponga a ello el locator. Tratándose de fincas rústicas, la renovación tácita –o tácita reconducción, como decimos hoy– se traduce en la prórroga de un año; en las fincas urbanas la prórroga no tiene duración determinada.

. Causas justificativas para apartarse del contrato

Por otras varias causas pueden apartarse del contrato el arrendador y el arrendatario. Al arrendador le es dado hacerlo en los siguientes casos: 1.º, cuando no le es satisfecho el alquiler durante dos años; 2.º, cuando la cosa es objeto de abuso o deterioro; 3.º, cuando demuestra la necesidad de habitar la casa, o bien cuando quiere reformarla –corrigere domum–.

El arrendatario puede negarse a continuar la locación apoyándose en alguno de estos motivos: 1.º, retardo del arrendador en la entrega de la cosa; 2.º, defectos de la cosa que impiden por completo su uso, o lo limitan, o lo hacen más difícil; 3.º, temor racional de que sobrevenga un peligro si se continúa en el uso de la cosa arrendada.

Cuando no se ha fijado un término, o no cabe inducir éste de la naturaleza del contrato, puede cesar el arrendamiento por decisión del arrendador –expellere, repellere– o del arrendatario –relinquere, deserere, discedere, migrare–, y sin necesidad de previo aviso.

Termina, en fin, el arrendamiento cuando cesa el derecho del arrendador sobre la cosa, como ocurre en el caso del usufructo extinguido antes del término de duración señalado al contrato.

No acaba el arrendamiento por la muerte de una de las partes, a no ser que la locación haya sido hecha por un periodo de tiempo dejado a la voluntad del arrendador.

No se disuelve el contrato cuando la cosa arrendada es objeto de venta, y el adquirente priva de ella, como puede hacerlo, al arrendatario. El derecho personal de éste frente al arrendador se mantiene en pie, en términos de poder exigirle responsabilidad por la privación del uso –o del uso y disfrute– de la cosa. Desde el punto de vista técnico-jurídico, no es exacto, por tanto, el adagio emptio tollit locatum –"la venta rompe el arrendamiento"–, como se decía en el Derecho común.

El Derecho romano admite el subarriendo, salvo contraria disposición de las partes contratantes.

+ Arrendamiento de obra –"locatio conductio operis"–


Recae sobre el resultado de un trabajo, esto es, sobre el producto del mismo, ya acabado. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de una casa. Poco importa en estos casos que el que asume el encargo de realizar la obra la lleve o no a término personalmente, y que se atenga o no a las instrucciones o indicaciones de la otra parte, puesto que su obligación estriba en entregar la obra ya acabada. Cabe, no obstante, que el contrato se haya celebrado en atención a las cualidades técnicas del obrero –conductor–, por manera que sea él quien realice el trabajo. Dado tal supuesto, la muerte del obrero determina –y éste es caso excepcional– la extinción del contrato.

Presupuesto del contrato es que la obra se lleve a cabo con materiales suministrados por el que la encarga –locator–. En otro caso, y según la opinión prevalente en Derecho romano, sería de ver una compraventa.

El pago de la merced ha de hacerse, de no mediar pacto en contrario, a la terminación de la obra. Además de tal pago, pesa sobre el locutor la obligación de resarcir a la otra parte los daños causados por las cosas que le entrega.

Sobre el contratista o conductor pesa el riesgo de la cosa –periculum– hasta el momento de la entrega o de la adprobatio. Sin embargo, se libra de responsabilidad cuando el perecimiento de la cosa es debido a fuerza mayor.

+ Arrendamiento de servicios –"locatio conductio operarum"–


Versa sobre la prestación de los propios servicios, durante un cierto tiempo, y a cambio de una remuneración. Los de artes liberales –abogacía, medicina, etc.– no eran prestados, dadas las ideas dominantes en la sociedad romana, sino gratuitamente. La reclamación de las recompensas –honoraria– sólo fue posible en la época imperial, mediante cognitio extra ordinem.

La prestación de las operae debe hacerse personalmente, cesando tal obligación con la muerte del locator. La muerte del conductor no determina el cese de la relación, que se traspasa a sus herederos.

El locator puede exigir la remuneración aunque no se hayan utilizado sus servicios, siempre que ello se deba a causas extrañas a su voluntad no medie, por otra parte, un pacto en contrario.

Las acciones nacientes del arrendamiento son la actio ex locato o locati y la actio ex conducto o conducti, que competen, respectivamente, al arrendador y al arrendatario, para exigir las respectivas prestaciones.

La jurisprudencia romana pone en vigor, a través de estas acciones, la lex Rhodia de iactu (D. 14, 2), reguladora del contrato de transporte marítimo. Según las normas de esta ley –verdadera "práctica profesional", y acogida por todos los pueblos de la cuenca mediterránea, bajo el nombre de la antigua reina del mar, la isla de Rodas–, los propietarios de las mercancías que el capitán hace arrojar al mar –iactus–, para salvar la nave –navis levandae gratia–, en momento de peligro, deben ser indemnizados por el armador de la misma y los dueños de las mercancías salvadas. Los perdidosos tienen a su favor la actio locati contra el armador, y éste dispone, a su vez, de la actio conducti, ejercitable frente a los dueños de las mercancías salvadas. El reparto de las pérdidas se hace en proporción al valor del buque y del cargamento salvado.

Aparte de este caso típico, los principios de la lex Rhodia se aplican a toda clase de daños intencionados causados al buque o al cargamento en situaciones de peligro común.


- Sociedad


La sociedad –societas– es un contrato consensual por virtud del cual dos o más personas –socii– se obligan recíprocamente a poner en común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad común.

La sociedad es un contrato consensual: nudo consensu contrahitur, dice Gayo con referencia a ella. Lo esencial es que exista un consentimiento, importando poco la forma en que éste se exprese. Mas el consentimiento ha de ser constante y duradero, y por ello se habla –el lenguaje es justinianeo– de affectio o animus societatis o contrahendae societatis y de habere tractatum.

La aportación de cada socio puede ser distinta, y no sólo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe, en efecto, que un socio contribuya con dinero al todo común, mientras otro presta sus propios servicios. No surge, sin embargo, la relación contractual cuando algún socio no aporta nada. De la misma manera, y vista siempre la necesaria comunidad de fin, no se concibe un contrato por el que uno de los socios comparte tan sólo las pérdidas, y no también las ganancias –societas leonina–.

Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de pérdidas y ganancias, unas y otras se dividen por partes iguales –y no en proporción a las aportaciones–; y si se han determinado únicamente las ganancias, por ejemplo, y no las pérdidas, se aplica a éstas la misma medida que a aquéllas.

Cuestión controvertida fue la de si un socio podía obtener más ganancias y menos pérdidas que los demás. Quinto Mucio consideró que esto era contrario a la naturaleza de la sociedad; Servicio Sulpicio se pronunció en sentido contrario, y su opinión llegó a prevalecer.

Figuras típicas –y las más difundidas– de sociedad eran la societas omnium bonorum y la societas unius rei. La primera se caracteriza por la aportación común de todo el patrimonio –de todos los bienes, presentes y futuros de cada socio, y tanto adquiridos inter vivos como mortis causa–; la segunda es hija, según parece, del desarrollo del comercio internacional, y se endereza a una sola operación o a una serie concreta de actividades, v. gr., al comercio de esclavos.

La societas omnium bonorum tiene su entronque en el antiguo consortium familiar, que hoy conocemos mejor gracias al descubrimiento de fragmentos de las Instituciones de Gayo que faltan en el manuscrito de Verona. El consortium es una comunidad doméstica surgida entre los filiifamilias a la muerte del pater, y a imagen suya puede constituirse también entre extraños, mediante un acto especial –certa legis actio–. Este genus societatis proprium civium Romanorum desaparece en la época antigua, entrando en su lugar, por obra de la corriente del ius gentium, la societas, accesible tanto a romanos como a extranjeros.

La sociedad es un contrato de buena fe. Cada socio viene obligado a contribuir al todo común en los términos convenidos y, además, en lo que sea exigible entre personas de leal proceder, según las particulares circunstancias del caso. El que se asocia con otras, ha de poner en los asuntos sociales la diligencia que suele emplear en la administración de las cosas propias –diligentia quam suis rebus adhibere solet–. En el Derecho justinianeo el socio responde, en efecto, de la culpa in concreto, mientras que en la época clásica solamente le era imputable el dolo.

A diferencia de la asociación, dotada de personalidad jurídica, la sociedad no actúa en el mundo del Derecho como sujeto individual y autónomo. Dado que es una simple relación contractual entre los socios, es decir, una "relación interna", no trasciende para nada al exterior.

Faltan normas especiales en orden a la administración de la sociedad, que corresponde, en principio, a todos los socios. Cabe todavía que uno de los socios actúe como mandatario o gestor sin mandato, pero los negocios por él realizados sólo producen efectos en su propia cabeza. En todo caso, se hace necesaria una cesión para que alcancen a los demás tales efectos.

Cada socio está obligado a incorporar a la caja social todo lo adquirido, debiendo ser indemnizado por los gastos o pérdidas sufridas en interés del negocio común. Los terceros que contrataron con un socio no pueden dirigirse contra los otros socios, a no ser que el socio contratante haya vertido los ingresos en la caja común.

La sociedad se constituye sobre la base de una relación de confianza entre determinadas personas. Y la fraternitas en que la sociedad se inspira, explica bien el que ésta acabe como tal por la renuntiatio o rescisión unilateral y por la muerte o la capitis deminutio de cualquier de los socios.

Junto a las señaladas, son causas de extinción de la sociedad la quiebra o la confiscación de los bienes de un socio; la realización del negocio que constituía su objeto, o la pérdida del patrimonio social o su sustracción al comercio; la expiración del tiempo por el que fue constituida; la voluntad concorde de todos los socios; la transformación de la sociedad mediante stipulatio, o por el ejercicio de la actio pro socio, que produce el mismo efecto que la renuntiatio.

Mediante la actio pro socio, de buena fe, se hacen valer las obligaciones recíprocas de los miembros de la sociedad. Se trata de una acción general de rendición de cuentas, y la condena de algún socio como consecuencia de su ejercicio lleva aparejada la declaración de infamia. Todavía es de advertir que el socio demandado puede oponer a tal actio el llamado beneficium competentiae.

La actio pro socio no da lugar a adjudicaciones. La división del patrimonio social se consigue mediante el ejercicio de la actio communi dividundo.

- Mandato


Mandato –mandatum– es un contrato consensual, bilateral imperfecto, por virtud del cual una persona –mandatario, is qui mandatum accepit, o procurador, procurator– se obliga a efectuar gratuitamente el encargo o gestión encomendados por otra –mandante, mandans, mandator, dominus negotii–, y que atañe al interés de ésta o de un tercero.

El mandato es un contrato consensual: obligatio mandati consensu contrahentium consistit. En orden a la perfección del contrato, es suficiente cualquier signo o indicio –nutus– de segura interpretación.

El mandato es esencialmente gratuito: mandatum nisi gratuitum nullum est. Como expresión de gratitud, más que como compensación al servicio prestado, se admite la posibilidad de que el mandatario reciba un salarium, que es exigible extra ordinem, y no por medio de la actio mandati contraria.

En principio, el mandato se endereza a la realización, por el mandatario, de un negocio jurídico –material o procesal–, pero cabe también, según práctica excepcional, que recaiga sobre una actividad de hecho. Importa, por otro lado, que el objeto sea lícito.

El mandato ha de ofrecer interés para el mandante –mea gratia– o para un tercero –aliena gratia–, y nada evita que con el interés de uno o de otro concurra también el del mandatario. Mas si el mandato mira exclusivamente al interés del mandatario –tua tantum gratia–, no pasa de ser un consejo –consilium–, y, consiguientemente, carece de efectos jurídicos.

Obligación del mandatario es la de llevar a cumplido término el mandato, según las instrucciones recibidas, o bien con arreglo a la naturaleza del negocio. Se excede en la ejecución del mandato –egreditur mandatum– el que lo realiza en condiciones distintas de las señaladas por el mandante, ya sean más onerosas o ya lo sean menos. Si el mandante encarga al mandatario que compre un fundo en ciento, y lo compra en ciento cincuenta, no puede el último, según los sabinianos, obligar al primero a que lo adquiera por el precio en que le mandó comprarlo, es decir, por ciento; los proculeyanos opinaron de modo contrario, y su opinión llegó a prevalecer. Se sostuvo, de otra parte, que si el mandatario compra por menos, tiene acción contra el mandante, entendiéndose implícito en el mandato el encargo de ejecutarlo, a ser posible, por menor precio.

El mandatario debe dar cuenta al mandante de su gestión, vertiendo en el patrimonio del mismo todas las adquisiciones hechas como consecuencia de la ejecución del mandato. Si el mandatario da a interés dinero del mandante, viene obligado a entregar cuanto emolumento llegue a percibir; responde de los intereses cuando no comercia con el dinero, pero lo invierte en sus propios usos.

En el Derecho clásico el mandatario responde por dolo; en el Derecho justinianeo le alcanza también la culpa.

Según la opinión dominante en la doctrina tradicional, el mandatario puede ejecutar el mandato recurriendo a un sustituto, si bien entonces soportará todo el riesgo que de la sustitución llegue a derivar. En cualquier caso, no es dable valerse de otro cuando ello se excluya por explícita convención de las partes, o bien cuando no lo permita la especial naturaleza del acto al que se endereza el mandato.

El mandato pertenece a la categoría de los contratos bilaterales imperfectos, es decir, de aquellos que, con carácter de necesidad, acarrear obligaciones para una de las partes, en tanto que las obligaciones de la otra sólo surgen de modo eventual. En principio, únicamente se obliga el mandatario, en la medida que toca a la ejecución del encargo, pero puede obligarse también el mandante, cuando el primero hace desembolsos o sufre daños en el cumplimiento de su cometido.

Excluida como está la representación directa, el nexo obligacional se establece entre el mandatario y el tercero que con él negocia, y no entre éste y el mandante. Poco a poco fueron introducidas, sin embargo, acciones útiles a favor o en contra del mandante.

Del mandato, contrato de buena fe, nacen la actio mandati directa, ejercitable por el mandante contra el mandatario, y la actio mandati contraria que compete a éste contra aquél. Una y otra sirven para exigir el cumplimiento de las respectivas obligaciones. La acción directa es infamante.

Causas de extinción del mandato son las siguientes:

. El cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de llegar a realizarlo.

. La llegada del término establecido.

. La voluntad concorde de las partes.

. La revocación –revocatio– por parte del mandante, si bien sólo produce efectos desde el momento en que el mandatario la conoce.

. La renuncia –renuntiatio– del mandatario. Responde éste de los daños que pueda sufrir el mandante cuando la renuncia es hecha intempestivamente, y sin que se apoye en una justa causa.

. La muerte de cualquiera de las partes, habida cuenta de que el mandato se constituye sobre la base de una relación de confianza. Todavía es de advertir que el mandatario puede dirigirse contra los herederos del mandante, si ha continuado la gestión ignorando la muerte de éste.

En el Derecho justinianeo el mandato ha absorbido a una institución cuyas raíces arrancan de la vieja familia romana: la procura. La procura, con este origen, y el mandato, con su vinculación a la corriente del ius gentium, son dos figuras distintas de la época clásica. Procurator es el administrador de un patrimonio –procurator omnium bonorum, ad res administrandas datus–. Tal administrador –un liberto, generalmente– ejercita –de hecho, más que de derecho– muy amplias facultades y, por verdad, en virtud de la propia y exclusiva decisión del patrono. Con posterioridad, el Pretor sanciona la figura específica del representante procesal –procurator ad litem–, y éste es considerado como mandatario. En el Derecho de la última época procura y mandato se funden y confunden: el procurator unius rei puede cumplir toda suerte de gestiones, y tanto éste como el procurator omnium bonorum son mandatarios en negotiorum gestores. El procurator es definido como aquel que aliena negotia mandatu domini administrat; se llama verus procurator al que actúa en virtud de mandato, mientras es falsus el que obra de modo espontáneo.

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- Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano


+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (I): el sistema contractual romano

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (II): contratos reales

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (IV): contratos formales

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (V): contratos innominados

+ Obligaciones nacidas de contrato en Derecho romano (VI): pactos

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Fuente:
Derecho Romano, Instituciones de Derecho Privado | Juan Iglesias | Páginas 367 - 389.